REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
201º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000028.-
Parte Presunta Agraviada: Ciudadano FABIO FRANCISCO HERNANDEZ SUNIAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.399.683.-
Apoderado de la Parte Presunta Agraviada: Abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.772.
Parte Presunta Agraviante: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Apoderado de la Presunta Agraviante: No compareció ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de 2011, por la parte accionante FABIO FRANCISCO HERNANDEZ SUNIAGA, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.399..683, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio LALKER PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.772, interpuso pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
a) Que en fecha primero 01 de Abril de 2008, empezó a prestar sus servicios personales para el Concejo Municipal Del Municipio Autónomo Arismendi Del Estado Nueva Esparta, desempeñando el cargo de Mensajero, percibiendo un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100, (Bs. 1.223,89). Que en fecha 12 de enero 2011, fue despedido en forma Injustificada, a pesar de encontrarse amparado por Decreto de inamovilidad N° 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090, decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Que ante tales hechos, interpuso el diecisiete (17) de Enero de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, a fin de ampararse de la inamovilidad laboral, siendo admitida, en esa misma fecha, ordenándose la notificación al Sindico Procurador Municipal a los fines de comparecer al segundo día hábil para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud, siendo notificado en fecha 21 de Febrero de 2011, y en la oportunidad de dar contestación, en fecha 02 de Marzo de 2011, no compareció por si o por medio de apoderado alguno, por lo que el Inspector del Trabajo, declaró en fecha 21 de Marzo 2011, que no había lugar a la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello procedió a dictar con lugar Providencia Administrativa N° 12111, ordenándose el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde el momento en que se produjo el despido hasta su definitiva reincorporación a su situación jurídica infringida.
c) Que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, abogada Marlene Bermúdez Figueroa, se traslado a las instalaciones de la sede del Consejo Municipal Del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, para llevar acabo el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, del accionante, entrevistándose con la Ciudadana Maria Auxiliadora Rivas, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, en su condición de representante legal de la agraviante, dejando constancia de la negativa del patrono de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia.
d) Que posteriormente, se solicito el procedimiento sancionatorio, agotando de esa manera la vía administrativa, tal y como consta, en el Procedimiento Administrativo instruido de aplicación de sanción, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, N° 00046-11, en fecha treinta (30) de junio de 2011, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su limite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON 94/100 (Bs. 2.814,94).
e) Que hasta la presente fecha el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se mantiene en rebeldía al no cumplir con la Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y Pago Salarios Caídos al accionante., por lo que solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales en acatamiento de la providencia administrativa N° 121-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Abril de 2011.
f) A tales efectos, el apoderado judicial del accionante acompañó a su libelo, marcado “A” copias certificadas del expediente administrativo, N° 121-11; Providencia Administrativa de Sanción N° 00046-11.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, se abstiene de admitir la acción de Amparo Constitucional por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanándose el mismo y admitiéndose en fecha 21 de octubre de 2011, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas las cuales se verificaron en fecha 07 de Noviembre 2011, mediante nota de secretaría, donde se deja expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, consta folio 63 del expediente.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del accionante y su apoderado judicial, por la parte accionada no compareció por si ni por representación Judicial alguna. Así las cosas, el ciudadano FABIO FRANCISCO HERNANDEZ SUNIAGA, y su representante judicial LALKER PEREZ NARVAEZ, anteriormente identificado, ratificaron los alegatos esgrimidos en su solicitud de Amparo Constitucional, en los siguientes términos: que este amparo nace a raíz de que el actor fue despedido del Consejo Municipal del Municipio Arismendi de este estado, acudiendo ante el órgano competente, Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, obteniendo como resultado una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos. Dicha providencia fue debidamente notificada a la parte patronal, la cual nunca compareció ante el órgano administrativo; agotándose el procedimiento de multa que igualmente fue notificado a la parte agraviante; por lo que en el presente caso se persigue la garantía del derecho que asiste al trabajador a ser reenganchado a su puesto de trabajo, cumpliéndose lo ordenado en la Providencia Administrativa.
Por su parte la presunta agraviante, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, el Consejo Municipal del Municipio Arismendi, no compareció ni por si ni por medio de representación Judicial alguna, en este sentido estando presentes la representación de la fiscal se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, la cual señaló que si bien es cierto que ha sido un criterio en materia de amparo que las providencias administrativas, deben cumplir con las formalidades establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-12-2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., en la cual se establecieron los tres requisitos concurrentes para que proceda la ejecución de la providencia administrativa mediante la vía extraordinaria del amparo, que son: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; requisito que en el presente caso fue debidamente agotado; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión, lo cual también se evidencia en el presente asunto, que abierto el procedimiento de multa y debidamente notificada la parte, no se materializó el reenganche del trabajador y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional, que es precisamente el motivo que origina la presente acción. Asimismo señala que una vez revisado el expediente administrativo, pudo observar que hay un vicio al violentar el derecho de las partes al debido proceso, durante la etapa probatoria, por lo que a su criterio debe ser declarado sin lugar la presente acción.-
Al respecto, el apoderado judicial del accionante, ejerce su derecho de réplica en los siguientes términos: En relación a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, que la parte patronal fue debidamente notificada del Procedimiento Administrativo, así como de la multa respectiva, por lo que tuvieron su oportunidad legal para atacar de nulidad la Providencia Administrativa, haciendo caso omiso a las notificaciones que le fueron libradas; en este sentido, alega que el presente recurso de amparo no corresponde la oportunidad para atacar la Providencia Administrativa; y señala además que el presente amparo se instaura agotadas las vías legales para restituir el derecho infringido de su representado, por lo que debe ser declarado con lugar el presente amparo.
En fecha 14/11/2011, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, se dictó el dispositivo del fallo; declarándose CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FABIO FRANCISCO HERNANDEZ SUNIAGA, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así mismo de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 01-02-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Amado Mejías Betancourt, se acordó dictar el texto íntegro del presente fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, correspondiendo a esta la oportunidad procesal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1) Promovió, Marcada “A”, Legajo de documentales en copias certificadas de Solicitud de Apertura del Procedimiento de Multa, memoradum en el cual se ordena la apertura del mismo, Notificación de la Providencia Administrativa y Providencia Administrativa Nro. 121-11, de fecha 08 de Abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FABIO FRANCISCO HERNANDEZ SUNIAGA; ordenando al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el inmediato reenganche del trabajador antes identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo notificada la Accionante, en fecha 26-05-2011, Acta de Visita de Inspección en la cual se desprende que se presentó la funcionaria supervisora del Trabajo de la Seguridad e Industrial, adscrito a la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Abogada Marlene Bermúdez Figueroa, y fue atendida por Maria Auxiliadora Rivas M, en su calidad de Sindico Procurador Municipal, y en su condición de representante legal de la Agraviante, manifestó: que al haberle comunicado al Presidente de la Cámara, Ciudadano Argenis Marcano, le informó ” NO” acatar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual originó que se iniciara el correspondiente Procedimiento de Multa; este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.-
2) Promovió, Copias Certificadas de la Providencia Administrativa de Sanción Nº 00046-11, de fecha 30 de junio del 2011, cursante en el Expediente Administrativo N° 047-2011-06-00061, Nomenclatura de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se sanciono con imposición de multa al Consejo Municipal del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, declarando infractor a la empresa en fecha 30 de Junio de 2011 y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.814,94). En virtud de lo antes señalado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ARISMENDI (ALCALDIA DE ARISMENDI).
En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no promovió medios probatorios alguno.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela Constitucional incoada por el ciudadano FABIO FRANCISCO HERNANDEZ SUNIAGA, su eje medular radica en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ARISMENDI (ALCALDIA DE ARISMENDI) a cumplir con la Providencia Administrativa, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa de la recurrida a cumplir tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral. Por lo que es oportuno traer a colación sentencia Nro. 2308, de fecha 14/12/2006, de la Sala Constitucional, en la cual estableció: “que si procedería el amparo- sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión- el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumento indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia… De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica Jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional cuando no es posible exigir ese agotamiento, en vista de la circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
En sintonía con la sentencia señalada anteriormente, se desprende que una vez conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la administración laboral de la providencia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, tal como se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes y valorados por este tribunal, como es la Providencia Administrativa Nro. 121-11, de fecha 08/04/2011 y el procedimiento sancionatorio, en el cual se declaró infractor a la empresa accionada y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.814,94). Por lo que de las citadas actuaciones que se cumplieron en el Procedimiento Administrativo laboral, considera quien decide, que pese a todas las diligencias realizadas por el accionante en solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia administrativa, acto este que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de la misma, la empresa no acató la orden de reenganche respectiva, no hay evidencias ni se desprende que exista suspensión de los efectos particulares de dicho Acto Administrativo, lo que se constituye en un requisito indispensable para que la acción de amparo no prospere, tal como lo ha establecido la pacifica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el caso GUARDIANES VIGIMAN SRL, la cual trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, distinguida con el Nro. 169, de fecha 21/02/05, donde dejó asentado el siguiente criterio: “ De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo estrictamente de naturaleza laboral cumpla con una serie de presupuestos; al respeto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (VID. Sentencia de fecha 28/05(2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
En este sentido, una vez visto los alegatos de la parte Accionante y de la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público y analizadas las pruebas presentadas, este tribunal observa que la acción de Amparo Constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten ciertos requisitos y entre ellos tenemos que de no existir otras vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de las situación jurídica dilatada como infringida o a amenazada, que se haya agotado o que aun existiendo y habiéndose agotado, las mismas no sean idónea, expedita, breve, sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje tal y como se presenta en la presente acción, ya que se evidencia de todo el procedimiento administrativo, que el actor agotó la misma hasta el procedimiento de multa, siendo este infructuoso, viéndose afectado constitucionalmente, por lo que exige la ejecución del acto administrativo y siendo el amparo un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso en concreto, concluye quien decide que en el presente caso es procedente la acción de amparo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fuerza en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FABIO FRANCISCO HERNANDEZ SUNIAGA contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la Providencia Administrativa N° 121/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 08 de abril de 2011, que Declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y ordena Al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI el inmediato reenganche del ciudadano FABIO FRANCISCO HERNANDEZ SUNIAGA, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido, hasta su definitiva reincorporación. Por lo que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la accionada en desobediencia o desacato, de la autoridad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-
La Secretaria
En esta misma fecha (21/11/2011) siendo las Dos y Quince de la tarde (2:15, p.m.), se publicó la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria
AA/yvr.-
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