REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º


ASUNTO: OP02-L-2010-000495
Parte Actora: Ciudadana DACCY JOSEFINA IZARRA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 4.718.258.-
Apoderado de la Parte Actora: Abogado en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.424.-
Parte Demandada: CONDOMINIO RESIDENCIAS ALEXANDRE I., Avenida Guayacán Oeste y Avenida Los Robles de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
Apoderada de la parte demandada: Abogada en ejercicio YOCEIDAN VALERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.451.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha siete (07) de Octubre de 2010 mediante demanda interpuesta por el actor, contra la demandada, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 11 de Octubre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, verificándose dicha notificación en fecha 04/11/2010, y en fecha 11-11-2010 fue realizada la Certificación de la Secretaria de haberse efectuado la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 25 de Noviembre de 2010, siendo prolongada en 4 oportunidades.
En fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente por este Tribunal en fecha 15-03-2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el día Quince (15) de Abril del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito inicial. Que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de Agosto del año 1996, en el condominio del edificio Residencias Alexandre I, con el cargo de Administradora, devengando como ultimo salario la cantidad de (Bs.1.900), es decir un salario diario de (Bs.63,33) y un salario integral de (Bs.75.73), en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. a la 01:00 p.m., los días lunes a viernes de cada semana, siendo despedida de manera injustificada por la ciudadana Yoceidan Valera, en fecha 27 de mayo de 2010, por lo cual efectuó la reclamación extrajudicial de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral a dicha ciudadana, en su condición de apoderada de dicho Condominio, quien ha hecho caso omiso a sus pedimentos. Que días antes de la fecha del despido, la señora Yoceidan Valera se presento en la oficina de administración donde laboraba, con un poder de solo algunos propietarios y de allí comenzó a pedir carpetas de ingresos y egresos, carpetas del personal, chequeras y libreta de cuentas de ahorro y dijo que quería revisar para hacer los pagos de prestaciones sociales de los empleados y tratar de organizar un poco ya que ese trabajo lo comenzó a hacer el Dr. Kamil Salmen y no llego a concretar nada, todos esos documentos se los llevo la Sra. Valera a la oficina de la Sra. Nilza Pulgar (Presidenta del Condominio) en el Centro Comercial AB, y cuando la Sra. Valera necesitaba algo, entraba a la oficina de administración en las horas en que la parte actora no se encontraba y pedía a la conserje le abriera la puerta, ya que la conserje tenia llaves, y se fue llevando carpetas, información, soportes entre otras cosas sin notificación alguna hacia la parte actora, e inclusive se introducía dentro del archivo de la computadora a revisarlos, prácticamente empezaba a utilizar la oficina de administración en horas de la tarde algunos días, de esta manera fue desplazando a la parte actora poco a poco de su puesto de trabajo, realizando pagos de nominas y otras cosas correspondientes a sus labores diarias, hasta que un día apareció con un informe de una supuesta auditoria que se había realizado, que aun no sabe cuanto fue el monto faltante, y que según esos auditores, pedían la consignación de documentos faltantes y por los cuales presuntamente se deducía que faltaba dinero, realizando posteriormente una reunión con la Sra. Valera y el Sr. Antonio Aspite, para notificarle que faltaba una cantidad de dinero, a lo que la parte actora contesto que ella tenia algunas carpetas que ella había guardado por precaución, que las labores de la actora, en el condominio, consistían en la supervisión de los trabajos que se mandaran a efectuar por parte de la junta de condominio, como compra de suministros de productos de limpieza, cancelaba los sueldos y salarios del personal del condominio, abría y cerraba la oficina de administración en el horario de sus labores, hacia el inventario de suministros o consumibles de la oficina de administración, atendía a los proveedores, que los gastos mayores que requería el condominio eran siempre autorizados por la Junta de Condominio, así como la contratación y despido del personal que fuera necesario para ello, lo efectuaba la junta, que es el caso que el patrono para el cual presto servicios personales y subordinados, durante 13 años, nueve meses y seis días, no ha hecho frente a sus responsabilidades, en el sentido de pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, motivo por el cual acude ante esta autoridad, a demandar como en efecto demanda formalmente al CONDOMINIO RESIDENCIAS ALEXANDER I, a fin de que esta convenga o a ello sea condenada por el tribunal de juicio, en reconocer y pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual reclama lo siguiente: Antigüedad Bs. 25.178,47; Intereses Prestacionales Bs. 16.909,55; Vacaciones Bs.7.030,98; Bono Vacacional Bs. 5.173,74; Bono de Fin de Año Bs.1.326,60; Indemnización por Despido Injustificado Bs.18.175,20; para un total a demandar por la cantidad de Bs. 74.051,11, menos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, da un resultado de Bs. 73.551,11, que es el valor que estima la demanda por cobro de prestaciones sociales, más las costas y costos, incluyendo Honorarios de Abogados, que se deriven del presente proceso judicial.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA: El apoderado Judicial de la demandada, manifiesta en su escrito de contestación así como en la audiencia de Juicio, que niega, rechaza y contradice lo alagado por la ciudadana Daccy Izarra, en lo que se refiere al inicio de la relación laboral, el cargo que dice tener como administradora y el horario que cumplía, por cuando no es cierto que empezó a laborar en fecha 21 de Agosto de 1996, ya que dice que existe un libro de junta de condominio y que fue consignado en la oportunidad de promover las pruebas, que existe un acta de fecha 09/10/2005, donde la accionante actúa como invitada en reunión celebrada en esa misma fecha y donde se señala, que es administradora del condominio, es por ello que niega la prestación del servicio desde la fecha que indica la accionante, ya que su relación laboral comenzó fue desde la fecha de 09 de octubre de 2005, y por tal motivo la parte demandada niega la relación de trabajo y el cargo de administradora que dice la parte demandante que tuvo durante el periodo comprendido entre el 21-08-1996 al 08-10-2005, ya que el Sr. Alexander Duran era el que se encargaba de vender los apartamentos nuevos y a su vez administraba el condominio, y luego de vender el ultimo apartamento dejo de ejercer las funciones como administrador de Residencias Alexander I, y es entonces que para Octubre del año 2005, la parte actora comenzó su desempeño como administradora, quien cumplía el horario de DOS HORAS DIARIAS, de 9:00 a 11:00, y que esta a su vez mantenía paralelamente desde Enero de 2007 hasta Junio de 2010, otra administración de Condominio en el Edificio Mansión Caribe, el cual se encuentra ubicado en la Urb. Costa Azul, por lo que mal puede considerarse un trabajador permanente, sino mas bien se debe catalogar de acuerdo a las funciones que realizaba como un trabajador de Dirección y Confianza, por lo que debido a su gestión de carácter civil tenia una remuneración mensual de Bs. 1.900,00; Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya prestado servicio personal y subordinado durante 13 años, 9 meses y seis días, que si se cuenta desde la verdadera fecha de ingreso, que es a partir del día 09 de Octubre de 2005 hasta el día 2k7 de mayo de 2010, fecha en que se le participó el despido por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales d,e, i; solo transcurrieron 4 años, 7 meses y 18 días y no lo alegado por la parte demandante. Niega y rechaza que la ciudadana Daccy Izarra Rodríguez, haya sido trabajadora permanente de la parte demandada, ya que la misma fue designada mediante acta de Asamblea de la Junta de Condominio de Residencias Alexander I, como Administradora y en el desempeño de dicho cargo, la misma tenia facultades para manejar personal, elaboración de recibos de condominio, entre otra facultades, la parte actora represento a la Junta de Condominio frente a terceros y frente a otros trabajadores, y por tal motivo dicha ciudadana por ser trabajadora de dirección, no goza de estabilidad relativa en la ley, y que podía ser removida de su cargo cuando lo considerara la Junta de Co-propietarios. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya tenido un salario base de Bs. 1.990, ya que su pago mensual en virtud de la relación civil que mantuvo con la parte demandada era la cantidad de Bs.1.900, niega que la parte actora tenga derecho a una prestación de antigüedad de 946 días, niega que tenga derecho a 25 días de vacaciones por el periodo comprendido entre el 21/08/2006 y el 20/08/2007, igualmente niega que tenga derecho a 26 días de vacaciones por el periodo entre el 21/08/2007 y el 20/08/2008, asimismo niega que tenga derecho a 27 días de vacaciones por el periodo de 20/08/2008 a 20/08/2009, y que tenga derecho a 28 días de vacaciones por el periodo de 21/08/2009 a 20/08/2010, y que en total arroja la cantidad de Bs. 7.030,00 ; Niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho a 18 días, por concepto de Bono Vacacional durante el periodo de 21-08-2006 al 20-08-2007, 19 días durante el periodo de 21-08-2007 al 20-08.2008, 20 días durante el periodo de 21-08-2009 al 20-08-2009, 21 días durante el periodo de 21-08-2009 al 20-08-2010, y que en total arroja la cantidad de Bs.5.173,74. Ahora bien en fecha 13-05-2010 la junta de propietarios se vio en la necesidad y obligación de destituir a la parte actora, por cuanto durante el tiempo que era administradora, nunca le presento a la junta de condominio ni a la junta de Co-propietarios, el informe y la cuenta anual de su gestión, así como tampoco llevaba los libros de: Asamblea de Propietarios y el Libro Diario de la Contabilidad, solo se pudo evidenciar el libro de actas de la junta de condominio, que no tenia actividad desde el año 2006, por lo cual el despido que se le realizo a la parte actora, se cumplió con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, y a su vez se le participo en tiempo oportuno a los Tribunales laborales de esta circunscripción judicial, en fecha 03-06-2010, es decir, dentro del lapso previsto en el Art. 116 de la ley orgánica del trabajo, por tal motivo niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho a la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba incursa en las causales antes mencionadas, motivo por el cual no debe ser acreedora de la cantidad de Bs. 18.175,20, y es por lo que solicita a este Juzgado desechar la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, y se declare en la definitiva sin lugar, con la total condenatoria en costas a la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal deberá pronunciarse como punto previo al fondo, en cuanto a la impugnación del poder realizado por el apoderado judicial de la parte actora, y posteriormente, visto que ha sido reconocida la existencia de una relación laboral solamente a partir del día 09 de octubre de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010, por cuanto la demandada desconoce el período que alega la trabajadora desde el día 21-08-1996 al 08-10-2005, y reconocidos como han sido el cargo que ejerció la actora, el salario y fecha de terminación de la relación de trabajo, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar, cual fue realmente la fecha de inicio de la relación laboral que mantuvo la empresa con la actora; así mismo se deberá verificar la forma en que se produjo la terminación de la relación de trabajo, determinándose si fue por despido justificado o injustificado, a los efectos legales pertinentes, lo cual se deberá analizar previamente a los fines de pasar a establecer si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; quedando de esta forma controvertida la litis, debiendo ser dilucidado por esta sentenciadora, conforme a los alegatos expuestos por las partes en su debida oportunidad y durante debate probatorio a través de los elementos probatorios aportados por ambas partes.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada en lo que respecta a los alegatos negados sobre las pretensiones del actor y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

El merito favorable de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES :

Marcado con la letra “A”, Acta Convenio, folio 55 al 57 de la primera pieza.- En relación a esta documental la parte demandada señaló, que la impugna de todo su contenido, que fue elaborada en fecha 08-06-2007, fue consignada a la inspectoría del trabajo, por tal motivo se impugna. La parte actora, insiste en hacerla valer, y que de la misma se desprende la fecha de inicio, el 01-08-1996, que en la misma se especifican el cálculo de antigüedad, el pago de las vacaciones y bono vacacional desde el año 1996 hasta el año 2005, como el pago de utilidades, tenemos que dicha documental fue impugnada por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio, observándose que la misma, fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo de este estado. En tal sentido la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.

Marcado con la letra “B1 y B3, Recibos de Liquidación de Vacaciones de los periodos 1999-2000, 2001-2002, 2005, 2006, folio 58 al 60. En relación a esta documental la demandada, la desconoce en cuanto a su contenido y firma, por cuanto existe una disparidad; la parte actora señalo, que se empleo mal el pago de vacaciones y bono vacacional, que están calculados de una forma disconforme con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y estaban tan mal hechas, que el acta trato de regularizar tal situación. la situación; tenemos que de la misma, se desprende, relación de pago de vacaciones, que fue desconocida tanto en su contenido como en su firma por la demandada por existir disparidad. En tal sentido, no se le da valor probatorio alguno.

Marcado con la letra “C”, comprobante de egreso por cancelación de vacaciones de los periodos años 2005-2006, folio nro 61. Documental esta que no fue objetada por la parte demandada, sin embargo de la misma se desprende, cancelación de vacaciones al período 2006. En tal sentido, quien decide le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “D”, Copia de Recibo de pago de aguinaldos de fecha 16/12/2008, folio 62. Documental esta que no fue objetada por la parte demandada, sin embargo de la misma, esta relacionada con el pago de aguinaldo. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “E-1 y E-2, Copias de Recibos por préstamo personal de fechas 30-06-2007 y 30-04-2008, folios nros 63 y 64. Documental esta que no fue objetada por la parte demandada, sin embargo de la misma, esta relacionada con préstamo otorgados a la actora. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “F”, Copia de cheque Nro 13335410116, de fecha 31-05-2010. Documental esta que no fue objetada por la parte demandada, sin embargo de la misma se relaciona con pago otorgado a la actora. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “G”, Comunicación de fecha 27 de Mayo de 2010, folio Nro. 66. Documental esta que esta relacionada con la participación que le hizo la Doctora, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, ya que era una trabajadora de confianza y la cual hacen valer; la parte actora, alego que la misma fue con el objeto de determinar y hacer presión de que se le participo el despido, en fecha 03-06-2010 y que para esa fecha, no ostentaba el poder, no tenía legitimidad activa, ya que el despido no se tenía que recurrir en los últimos 30 días, faltantes del año 2007, por lo tanto estaba fuera de lo contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada al perdón de la falta. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE EXHIBICION:
Recibos y facturas de originales consignados, marcadas “B-1, “B-3” y “D”. En relación a esta documental la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no exhibió la documental solicitada, alegando, que las mismas no se consignaron, por que la actora las guardo y que el proceso del despido, se debió a que no había dinero en el fondo de reserva; sin embargo la parte actora desistió de la exhibición de dichas documentales y insistió en su valor probatorio de la documental marcado “D”. En tal sentido visto el desistimiento de la parte promovente, de las marcadas B-1 y B-3, quien decide, no se pronuncia al respecto, por no tener nada que valorar y la marcada “D”, la demandada insistió en su valor probatorio, de la misma se desprende, cancelación de 30 días de aguinaldo, correspondiente al año 2008, en este sentido, la demanda alego que no la exhibe, por que la actora las guardaba; en este sentido, al no ser exhibido y no haber la parte solicitante, señalado datos ciertos acerca del contenido de los documentos solicitados, aunado a el hecho que la actora como Administradora, los manejaba, tal y como lo indico la demandada, los guardaba; considera quien decide que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Registro de vacaciones: En cuanto a las mismas, la demandada alego que la orden no la llenaba, se apertura el 30-07-2010, que el órgano contralor, es la junta de condominio, por que no lo llevaron como lo establece la ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, al no ser exhibido y no haber la parte solicitante, señalado datos cierto acerca del contenido de los mismos, en virtud que eran controlados por la Junta de Condominio, alegando la demandada que dichas documentales son llevada por la Administradora, en virtud que era la que manejaba el quantum de manera errada; en tal sentido, considera quien decide que no se le puede acarrear la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS:

KAMIL SALMEN, C.I. NRO V- 11.856.952: En cuanto a esta testimonial la misma se declaró Desierta, por su incomparecencia a la audiencia de juicio. En tal sentido, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa demandada promovió:

El merito favorable de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Libro de Actas de la Junta de Condominio, folio 70 al 183. En relación a esta documental la parte actora señaló que se debe observar, que al folio 3 del Libro, como se otorga el Poder, de conformidad, con el artículo 20, literal e, otorgamiento de poder, impugnado, y se tenga como apoderado a Kamil, facultado para hacer el acta convenio, marcado “A”, con lo actora, concatenar el acta del libro, de conformidad con el articulo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la sana critica; así mismo la representación judicial de la demandada, señalo que la finalidad de la promoción de la prueba, es para constatar fehacientemente que ella es apoderada desde el 17-03¬-2010, y la actora debió plasmar en el libro de acta, fehacientemente de su puño y letra, si dice que fue contratada, en la fecha que alega, ya que la actora empezó a laborar fue a partir del día 09 de noviembre de 2005. En tal sentido, a dicho libro, al no ser impugnado ni objetado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de lo que de el se desprenda, ya que el esta suscrito por toda la Junta de Condominio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Legajos de Originales de Recibos de Condominio, correspondiente a los años 1997, 1998, 2000, 2002, 2003 y 2004; copia simple del Estado de Cuenta de los meses, Marzo y Abril de 2010; Comprobantes de Cheques; Recibo de Abril de 2010, por pago de prestaciones sociales de empleados de los meses, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, folios 184 al 258, pieza Nro 1. En cuanto a dichas documentales, en cuanto a los comprobantes de cheques, los mismos no lo firma nadie, ni emana de su representado, los impugna, folios 252 y 253 y las de los folios, 254, 256, 257, de pago de prestaciones sociales del conserje, no sabemos por que se consigno, no son fidedignos; la parte demandada insistió en su valor probatorio, ya que dijo que son originales de los Co-propietarios, que se evidencia sueldos y salarios del personal de mantenimiento y conserje y que la Administradora no forma parte de la nómina, solicita su valor y que el estado de cuenta de mayo 2010, las cuentas estaban vacías. En tal sentido, dichas documentales no aportan nada al proceso, en tal sentido se desestiman.
Participación al Despido, recibido por la URDD (LABORAL), de esta Circunscripción Judicial de fecha 03/06/2010, folios 259 y 260, primera pieza, la parte actora alego que el despido se efectuó en fecha 03/06/2010, y que se deje constancia que el poder es otorgado en fecha 13-08-2010, no tenia facultad, que los hechos ocurrieron 2008-2009, se hace la participación del despido en fecha 03-06-2010, la misma es extemporánea, que se realizo por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el Condominio reconoce que es un empleado de Dirección; la demandada alega que la misma se llevo a cabo, de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal, que señala cuales son las funciones de la Administradora; de la misma se desprende, participación que se realizo por ante el ente competente, en tal sentido, el mismo no fue impugnado y fue promovido por ambas partes, en tal sentido se le da valor probatorio, de conformidad en lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Carta de Despido de fecha 27-05-2010, folio 261, pieza Nro 1; la parte actora alego que hay violación al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben actuar a través del mandato o poder legal otorgado de forma autentica, la autorización es distinto, no estaba legitimada, el poder es inexistente, si el despido se hizo, pero no puede ser utilizada la autorización; por su parte la demandada insiste en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido, el mismo corresponde a carta de Despido que se realizo en fecha 27-05-2010; donde se le expuso los motivos del despido; en tal sentido, se le da valor probatorio de lo que de ella se desprenda, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitud de oficiar a la Oficina de Administración del Edificio Mansión Caribe. No consta respuesta. En tal sentido no hay nada que valorar. Así se establece.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
ALEXANDRE DURAN C.I. 9.886.530.
NILSA DE PULGAR C.I. 3.553.945.
ANTONIO ASPITE C.I. 9.423.038.
TALEL SAKAR C.I . 21.326.850.
SOUAD ABDUL DE AWADA. C.I. 6.143.310.
Quienes en la oportunidad legal correspondiente a la celebración de la audiencia de Juicio, no comparecieron a declarar sus deposiciones por lo que se declararon DESIERTOS dichos actos.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le da la facultad a los jueces de preguntar a las partes, en este sentido la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente: que la fecha de inicio de fue en fecha 21-08-96, en el cargo de secretaria y luego fue que le dieron el cargo de Administradora, que era la asistente del Sr. ALEXANDRE DURAN, que el señor, se fue hasta el año 2005, que era el que hacia la parte administrativa del Condominio, que hicieron un contrato en el año 2005, como Administradora, que el salario era de Bs. 1.999, quince y treinta, que supervisaba a los empleados, que cumplieran con la vigilancia, con los conserjes, que su horario era de 9:00 a 1:00, que realizaba diligencias en la calle y podía ir en la tarde, que la relación termino en fecha 27-05-2010, la Señora iba hacer una reorganización, no me dijo para que me dieron esa carta de despido, que cuando termino no le dieron pago alguno y le dijeron que no le iban a pagar nada. C las vacaciones que le deben son desde el 01 de Octubre de 2006 al 02 de Octubre de 2009, que le dijeron para constituir un registro mercantil y cedió para mantener su trabajo, que su
Por su parte la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que la relación termino por la insolvencia que existía con el servicio de vigilancia, siempre estaba en desconocimiento ella sabia de la reunión, si realizaron juntas de asambleas después del 17-03-2010, sabia lo que estaba en conocimiento el Sr. Aspite, se reunió en privado, fue empleada del Sr. Alexandre Duran como secretaria y éste le cancelaba.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose admitida la relación laboral durante el lapso que reconoce la parte demandada, el salario, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de la terminación de la relación laboral, quedando como hechos controvertidos, la existencia de un vínculo laboral durante el lapso comprendido del 09 de octubre de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010, así como la fecha de inicio, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, si fue justificado o injustificado, así como pronunciarse en cuanto a la impugnación del poder realizado por el apoderado judicial de la parte actora. Así las cosas pasa este Tribunal a pronunciarse en cuando a la impugnación del Poder otorgado a la parte demandada, en este sentido tenemos que se desprende de los autos que la ciudadana Yoceidan Valera, fue designada como administradora del condominio y posterior a ello la junta de condominio le aprobó el otorgamiento de poder en su condición de administradora para que representara a dicha junta de condominio para la resolución de los conflictos laborales, aunado a ello esa representación quedo convalidada al haber aceptado la comparecencia de la representación de las audiencias preliminares previas a este juicio. En consecuencia esta tribunal considera que la representación de la ciudadana Yoceidan Valera, esta facultada para representar al condominio, por lo que se desestima la impugnación realizada por la representación de la parte actora. Establecido lo anterior, pasa este tribunal, de seguida a decidir el fondo de la presente acción en los siguientes términos: este tribunal observa, que de acuerdo a los medios probatorios aportados a los autos y la de la declaración de parte de la actora, ésta presto servicio para la demandada, en el cargo de administradora tal y como ella lo expreso a partir del año 2005, que en años anteriores trabajo con el señor Alexander Duran, como secretaria, hecho este que también manifestó la apoderada de la demandada, no pudiéndose establecer que la actora, haya prestado servido para la demandada antes del año 2005, existiendo acta de fecha 9 de noviembre del 2005, en la cual se indico que la actora, es administradora del condominio a partir del 9 de octubre de 2005, en consecuencia considera este tribunal que la fecha de inicio de la relación que unió a las partes fue a partir del 09 de octubre del 2005. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribuna a analizar la forma de la terminación de la relación de trabajo, en este sentido tenemos que la actora alega que en fecha 27 de mayo año 2010, fue despedida injustificadamente por la empresa demandada, que no sabia cual era el motivo, por su parte la representación de la empresa demandada alega, que despidió a la trabajadora, y participo el despido en fecha 03-06-2010, por ante la URDD, de los Tribunales Laborales, de esta Circunscripción Judicial, por las causales previstas en el artículo 102, de la ley Orgánica del Trabajo, literal d, e, i, y el artículo 20 de Ley de Propiedad Horizontal, al respecto considera quien decide que la parte demandada, logro demostrar, que el despido lo realizo por causa justificada, tal y como quedo probado, en la audiencia de juicio y de las pruebas evacuadas, donde consta, tanto la participación que realizo del mismo, como lo señalado en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, donde se evidencia, que se realizaron seguidas reuniones por los Co-propietarios, por las irregularidades cometidas por la actora, incurriendo esta en el incumplimiento de sus funciones, como era llevar los libros, que los mismos tenían cuatro años que no se llevaban, no rendía los informes, los ascensores estaban dañados, que existían pasivos laborales, por lo que esta sentenciadora en el ámbito de su soberana apreciación, considera que la relación de trabajo terminó por despido justificado, por lo que no es procedente el pago de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Ahora bien, en virtud que el salario devengado por la actora ha quedado reconocido, este tribunal de conformidad con el principio iura nuvia curia, pasa analizar los conceptos y montos reclamados: en consecuencia le corresponde el pago de los siguientes conceptos: los cuales se calcularán desde el 09 de octubre 2005 hasta el 27 de mayo de 2010, en base al Salario de Bs. 1990,00; en este sentido le corresponde a la actora los siguientes conceptos:
• Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 315 dias, para una cantidad de 13.867,31 - Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2006, 2007, conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 24 días, para una cantidad de 1.520,00. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2007, 2008, conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 26 días, para una cantidad de 1.646,67. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2008, 2009, conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 28 días, a para una cantidad de 1.773,33. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17, 50 días; para una cantidad de 1.108,33. Así se establece.-

• Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días, para una cantidad de 633,33. Así se establece.

Para un monto total a cancelar de Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete (Bs. 20.548,97).-
En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este tribunal, que la representación de la demandada participo el despido en su oportunidad, por las causales previstas en el artículo 102, de la ley orgánica del trabajo. Quedando demostrado en autos que la actora incurrió en el incumplimiento de sus funciones, por lo que considera quien decide, que el despido se realizo de manera justificada.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar en el Dispositivo del Presente fallo Parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada por la ciudadana DACCY JOSEFINA IZARRA RODRIGUEZ contra EL CONDOMINIO RESIDENCIAS ALEXANDRE I, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena al CONDOMINIO RESIDENCIAS ALEXANDRE I al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 27-05-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
LA SECRETARIA

En esta misma fecha (14/11/2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA
AA/.