REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000588
PARTE ACTORA: MIGUELÁNGEL MARÍN PACHECO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN
PARTE DEMANDADA: CATALANO HOME CENTER, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000588, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio, Teofrank José Rojas Fermín, inscrito en el Inpreabogado N° 52.243, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUELÁNGEL MARÍN PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.929.166, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 30, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 18 de Noviembre de 2.010; y por la parte demandada, CATALANO HOME CENTER, C.A., comparece el Abogado José Rafael Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 134.306, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 52, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, de fecha 15 de Marzo de 2.011, el cual es presentado en copia a los fines de ser agregado a los autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento convienen en celebrar el presente acuerdo: Primera: La parte actora declara en su libelo de demanda que presto servicios para la demandada en fecha 04-05-2.009 en con el cargo inicial de Vendedor de Pasillo, devengando el salario básico de Bs. 1.223, en un horario de Lunes a Sábado de 09:00 a 05:00 p.m., hasta el 11-11-2.010, fecha ésta última en la que renuncia justificadamente, motivo por el cual procedió a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos. Segunda: La parte demandada CATALANO HOME CENTER, C.A., representada por su apoderado judicial antes identificado declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario alegado por el trabajador, pero desconoce la renuncia justificada alegada por el trabajador, así como, el reclamo del preaviso; en tal sentido a los fines de dar por terminado el presente conflicto, ofrece pagar al trabajador por los montos y conceptos demandados la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.486,82), de los cuales le serán pagados en este acto mediante cheque N° 00008546, de fecha 16-11-2.011, del Banco Provincial, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.821,89), a nombre del extrabajador, y la diferencia restante de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.664,93), se compromete pagarla por ante la sede de este Juzgado el día viernes 09-12-2.011. Presente el Apoderado Judicial del Trabajador antes identificado, declara que acepta en nombre de su representado el ofrecimiento efectuado por la Representación Judicial de la demandada, en los términos expuestos por éste, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado en la fecha establecida, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/jrm.-
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