REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2009-000210
En fecha 11 de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda presentada por la ciudadana LAURA PATRICIA BAQUERO, en contra de las empresas INVERSIONES LA SALINA, C.A. y OPERADORA BRISAS DE COCHE, C.A. HOTEL SPA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 09 de noviembre de 2009, este juzgado declaró concluida la audiencia preliminar ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente para su decisión.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Juicio del Trabajo dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado que se ordenara nueva notificación a las empresas demandadas, Inversiones La Salina, C.A y Operadora Brisas del Mar, C.A a los fines de la convocatoria a la audiencia preliminar,
En fecha 27 de octubre de 2010 se recibió el presente asunto en este Tribunal.
En fecha 29 de octubre de 2010 se dictó auto instando a la parte actora a suministrar al Tribunal el domicilio procesal de las empresas demandadas La Salina, C.A y Operadora Brisas del Mar, C.A, a los fines de hacer efectiva su notificación para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 29 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal “…se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente: “La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte demandante, incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 29-10-2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana LAURA PATRICIA BAQUERO, en contra de las empresas INVERSIONES LA SALINA, C.A. y OPERADORA BRISAS DE COCHE, C.A. y HOTEL SPA, C.A en el asunto signado con el No. OP02-L-2009-000210, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.

LA SECRETARIA.


ESV/jmf.-