REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000503.

PARTE ACTORA: NORALY DEL VALLE DIAZ MARCANO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIRO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: ALICROA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEVIS R. TORCAT ARISMENDI y FRANKLIN RAFAEL TORCAT RIVAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000503., se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana NORALY DEL CARMEN DIAZ MARCANO, portadora de la cédula de identidad número 11.966.470, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado JAIRO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.563 y por la parte demandada, ALICROA, C.A., comparecen los Abogados NEVIS R. TORCATT ARISMENDI y FRANKLIN RAFAEL TORCAT RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.019 y 97.331, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 11-11-2011, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual consigna en este acto a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes convienen en celebrar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 29 de julio de 2011 renunció voluntariamente a la empresa ALICROA, C.A luego de haber laborado por un período de tres (3) meses veintiocho (28) días, devengado un ultimo salario variable de Bs.6.803,56 mas pagos post fechados, bono de transporte y teléfono; que en reiteradas oportunidades luego de haber renunciado solicitó a la empresa el pago de sus prestaciones sociales y comisiones correspondientes, sin que la empresa ALICROA, C.A le ofreciera el pago que realmente le correspondía; por tal razón procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales y el salario por comisiones retenidas. Segunda: La representación de la empresa demandada ALICROA, C.A declaran que reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio, pero desconocen el monto total demandado por la extrabajadora en razón de existir diferencia en las comisiones devengadas y que a la extrabajadora se le debe descontar el preaviso no trabajado, en tal sentido y a los fines de dar por terminado el presente litigio, la representación judicial de la empresa demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), suma ésta que será pagada de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.145, 85), en este acto mediante cheque N° 42668524, de fecha 06 de septiembre de 2011, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana NORALYS DIAZ y la cantidad restante de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.854,15), será pagada en fecha 01-12-2011 por ante la sede de este tribunal. Tercera: La actora debidamente asistida por su apoderado judicial antes identificados declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ellos y que una vez hecho efectivo el cheque antes referido y realizado el pago por la diferencia restante, la empresa demandada no quedará a deberle nada por concepto de prestaciones sociales, comisiones retenidas ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Cuarta: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en las oportunidades acordadas dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo y a solicitar el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha del incumplimiento.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA.

Abg. ZAIDA CAMEJO.
ESV/ZC/jmf.-