REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000531
PARTE ACTORA: RICHARD ROMEO ROCHA MARQUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADAS LUZ MERCEDES CUESTA, JAQUELINE GUERREIRO.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL MARGARITA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO GUIDO CENTESIMO, ROSANNA ASPITE AGUILERA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000531, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano RICHARD ROMEO ROCHA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.405.620, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas LUZ MERCEDES CUESTA y JAQUELINE GUERREIRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 49.502 y 28.046, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 27-06-2011, anotado bajo el Nº 60, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por la parte demandada, ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL MARGARITA, C.A., comparece la Abogada ROSANNA ASPITE AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 35.667, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27-10-2011, anotado bajo el Nº 21, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes a los fines de poner fin al presente litigio, convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en tal sentido convienen en celebrar el presente acuerdo bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante alega en su escrito libelar que en fecha 23 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL VALENCIA, C.A., ejerciendo funciones de Supervisor de Área Técnica. En fecha 02 de junio del 2007, a instancia y por necesidades operativas de su empleador le propusieron renunciar para ser transferido a la ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL MARGARITA, C.A., lo cual aceptó el demandante, recibiendo para ese momento un adelanto de prestaciones sociales. Continuó prestando sus servicios para la Administradora Centro Sambil Margarita, C.A., ejerciendo funciones de Jefe de Operaciones, hasta que en fecha 01 de noviembre de 2010, recibió una comunicación informando la voluntad de la empresa de prescindir de sus servicios. Alega que para el momento de su despido lo asistía el Fuero Paternal, acudiendo ante el órgano administrativo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo reincorporado pero en la práctica le fueron suprimidas todas las funciones como Jefe de Operaciones, manteniéndolo sentado en su escritorio y en una situación extremadamente tensa dado su impedimento de ejecutar labor alguna, por lo que se vio en la necesidad de renunciar a sus labores en fecha 30 de marzo del 2011, recibiendo el pago de Bs. 33.733,78, por concepto de Prestaciones Sociales; sin embargo, señala que dichos cálculos son erróneos, y por lo tanto acude ante la vía jurisdiccional a demandar el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incluye antigüedad, intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones 2007-2008, Diferencia de Bono Vacacional 2007-2008, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, Vacaciones 2009-2010, Bono Vacacional 2009-2010, Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, Bono Vacacional 2010-2011 y Utilidades Fraccionadas 2011, cuyos montos se dan enteramente por reproducidos, para un total demandado por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.099,32). SEGUNDA: La representante judicial de la parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes, fecha de ingreso y término de la relación laboral; no obstante, desconoce el monto total que demanda el trabajador por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto señala que realizando un recálculo de los montos reales correspondientes al demandante por Prestaciones Sociales, al mismo le corresponde el pago del monto total de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.756,19), de los cuales se debe descontar el monto total de Anticipos recibidos por el actor, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.096,64), quedando un saldo pendiente a favor del demandante de Bs. 11.659,55, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; en este sentido, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en consecuencia, la parte demandada ofrece a cancelar la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), los cuales comprende el monto antes señalado por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 11.659,55, y la cantidad de 1.340,45 por concepto de intereses de mora que se hayan generado; dicho monto será cancelado en fecha NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), por ante la sede de la empresa. TERCERA: El trabajador reclamante junto con sus apoderadas judiciales, aceptan el ofrecimiento efectuado por la representante judicial de la demandada en los términos que han sido expuestos, y manifiesta que una vez cancelado el monto total acordado, nada quedará a deberle por ningún concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad acordada, dará derecho al actor a solicitar la ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la presente audiencia. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER


ESV/Pdm/rdr.-