REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción primero (01) de noviembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000418.
PARTE ACTORA: LUZMARY MARÍN.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANABEL CAMEJO MARÍN.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PUERTO ESCONDIDO, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ EDGARDO VELASQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000418., se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana LUZMARY MARÍN, portadora de la cédula de identidad número 20.904.929, debidamente asistida por la Abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.256; y por la parte demandada, INVERSIONES PUERTO ESCONDIDO, C.A., comparece el ciudadano RODOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS, portador de la cédula de identidad número 9.423.519, en su carácter de Director de la empresa demandada, según se evidencia de acta constitutiva debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 11-05-2005, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 22-A, debidamente asistido por el Abogado CRUZ EDGARDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.504.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, basados en mutuas y recíprocas concesiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La demandante alega en su escrito libelar que en fecha 01 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa INVERSIONES PUERTO ESCONDIDO, C.A., en calidad de Personal de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 1.246,40 mensuales, equivalentes a Bs. 41,54 diarios; señala que en fecha 30 de octubre de 2010, se interrumpió la relación laboral por renuncia justificada. En este sentido, acude ante el órgano jurisdiccional a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, que comprende Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional 08-09, Vacaciones y Bono Vacacional 09-10, Bono de Trasporte, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Preaviso e Indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se dan aquí por reproducidos, para un total demandado de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.263,56). SEGUNDA: El representante legal de la parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes, pero desconoce el despido injustificado por cuanto la trabajadora renunció voluntariamente sin causa que lo justificara. En tal sentido y a los fines de dar por terminado el presente litigio, ofrece cancelar a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), así mismo, se compromete cancelar la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de Pago de Honorarios Profesionales, lo que totaliza la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), monto este que es cancelado en este acto mediante cheque Nº 30000589, de fecha 01-11-2011, del Banco Corp Banca, a nombre de la ciudadana LUZMARY MARÍN. TERCERA: Presente la Trabajadora accionante junto a su Abogada asistente, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada en los términos que han sido expuestos, y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes mencionado, nada quedará a deberle la demandada por ningún concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS SILVA.

ESV/ER/jmf.-