REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).-
Años. 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000161
PARTE ACTORA: RAMÓN FELIPE MENDOZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIO BELLORIN ROMERO, ENRIQUE HIDALGO y ANIBAL BELLORIN.
PARTE DEMANDADA: “BRASERO EL ÁNGEL, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000161, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, el Juez se aboca al conocimiento de la causa y las partes comparecientes renuncian al término de tres (03) días para impugnar la competencia subjetiva del Juez. En consecuencia, se da continuación a la Audiencia, dejando constancia que comparece por la parte demandante, el Abogado ALICIO BELLORIN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.419, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN FELIPE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.921, según se evidencia de Poder Apud-Acta debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 26-04-2011; y por la parte demandada, “BRASERO EL ÁNGEL, C.A”., comparecen los Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 58.906 y 80.073, respectivamente, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-12-2009, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa “BRASERO EL ÁNGEL, C.A”., desde el día 09-11-2009, como MESONERO, en un horario comprendido de 12:00 p.m. hasta 03:00 p.m. y de 06:00 p.m., hasta 12:00 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.242,00), hasta el 13-01-2011, fecha esta última en la que renunció, por tal razón procedió a demandar a la mencionada empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Fidecomiso, Utilidades Vencidas año 2010, Vacaciones Vencidas años 2009-2010, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Diferencia de Salario, Diferencia de Bono Nocturno y Domingos Trabajados. SEGUNDA: Los apoderados judiciales de la parte demandada declaran que reconocen: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Utilidades Vencidas y Bono Vacacional; pero desconocen Diferencia de Salario, Diferencia de Bono Nocturno y Domingos Trabajados; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), pagaderos en dos cuotas: La primera cuota: el día 23-05-2011, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) y la segunda y última cuota, el día 01-06-2011, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El apoderado Judicial en nombre de su representada, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez realizados los pagos antes mencionados, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente lo acordado, la trabajadora tendrá derecho a solicitar que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado, según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas, consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.



FH/PDM/yi.-