REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000050
PARTE ACTORA: LUÍS ROMERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIGUEL VINCES RIOS.
PARTE DEMANDADA: Empresa “RISTORANTE PIZZERIA DOLPHIN, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MOISES ANDRADE, ABG. CORINA TRIVELLA, ABG. MELCHOR ANDREANI, ABG. JESÚS SALAZAR y el ABG. JUAN PABLO CORTESÍA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000050, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado MIGUEL VINCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.233, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.865.845, según se evidencia de Poder Apud-Acta, de fecha 16 de febrero de 2.011 y por la parte demandada Empresa “RISTORANTE PIZZERIA DOLPHIN, C.A.”; comparece el Abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 130.174, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de enero de 2.011, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandante declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa RISTORANTE PIZZERIA DOLPHIN, C.A. desde el día 08-09-2008, hasta el 23-10-2010, fecha esta última en la que terminó la relación laboral por retiro voluntario, procediendo a demandar Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, desconoce el salario alegado, el porcentaje sobre las ventas y propina y el monto demandado, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), por la totalidad de los conceptos laborales demandados, monto del cual el trabajador con anterioridad recibió la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); la cantidad restante le será cancelada en dos cuotas, la primera en este acto mediante cheque número 47009617 del Banco de Venezuela por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.695,00); la segunda cuota por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 6305,00), distribuidos en dos cheque, el primero por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00) y el segundo por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.2.705,00) en fecha diez de mayo del dos mil once (10-05-2011), dichos pago se harán por ante la sede de este juzgado. TERCERA: El apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, declara que acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la empresa demandada RISTORANTE PIZZERIA DOLPHIN, C.A. antes identificada, en los términos expuestos por esta, aceptando la deducción del monto recibido por el trabajador anteriormente expresado, manifestando que una vez realizado el pago de las prestaciones sociales en la fecha acordada, la empresa demandada no quedará a deberle nada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, con los intereses de mora y corrección monetaria que se generen conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/mgm.-
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