REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Once (2.011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000110
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ROJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS ARTURO MATA ORTIZ.
PARTE DEMANDADA: MOVILCARIBE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VICTORIA NAVIA QUINTERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2.011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000110, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.045.801, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio LUÍS ARTURO MATA ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.424, representación que consta de instrumento poder apud-acta de fecha (29-03-2010), conferido ante la Secretaría de este Circuito Judicial; y, por la parte demandada MOVILCARIBE, C.A., comparece la Abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.454, en su condición de Apoderada Judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2010, anotado bajo el número 15, tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Una vez discutidos los puntos controvertidos, la parte demandada desconoce la existencia de la relación laboral, por cuanto lo que unió a las partes fue un vínculo de índole mercantil; en este sentido, señala que la empresa sólo adeuda al demandante el correspondiente reembolso por concepto de compra de tarjetas telefónicas. Ahora bien, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente litigio, por lo que la demandada ofrece a cancelar por concepto de reembolso por compras de tarjetas telefónicas al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS ROJAS, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), suma esta que será cancelada el día martes 24 de mayo de 2011, por ante la sede este Juzgado. Por su parte, el actor asistido en este acto por su apoderado judicial, acepta que el vínculo que lo unió con la empresa fue de índole mercantil, en tal sentido acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada en los términos expuestos por está y señala que una vez cancelado el monto total acordado, nada quedará a deberle la empresa por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ
GMC/Zcr/er.-
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