REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000557
PARTE ACTORA: GREGORY JOSÉ RAMÍREZ VARGAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO DIÓGENES CANCINI.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MÓNICA PALENCIA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000557, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado DIÓGENES CANCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.160, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad V-13.941.427, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 02-07-2010, quedando insertado bajo el Nº 25, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., comparece la Abogada MÓNICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.249, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26-05-2010, inserto bajo el Nº 40, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual presenta en este acto en original y copia para su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ VARGAS declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la Empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A; desde el día 15 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MINIBARES y en ese cargo permaneció hasta el día 16 de mayo de 2009, fecha en la cual se vio obligado a Renunciar a su trabajo debido a problemas personales; quedando pendiente de pago lo correspondiente al año 2009, lo cual se prorrateará entre los meses trabajados en dicho año; por tal razón procedió a demandar DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.9.203,28). SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario, el cargo alegado por el trabajador, así como la Diferencia de Prestaciones Sociales. En este sentido, la parte demandada ofrece pagar al trabajador, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.9.203,28), por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, los cuales serán cancelados el día Lunes 30 de mayo de 2011, por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente el Apoderado Judicial del trabajador, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que acepta conforme el pago acordado, por lo que una vez cancelado el monto nada queda a deberle la demandada a su representado por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Asimismo las partes convienen que cada una de ellas asumirá el pago de los Honorarios de sus respectivos abogados. QUINTA: Ambas partes convienen que en caso de incumplimiento la parte actora tendrá derecho a solicitar de manera inmediata, la ejecución forzosa del presente acuerdo; así como, el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/PDM/ldm.-