REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000644
PARTE ACTORA: MARTIN ALEXANDER SOCORRO
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA MARIA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS SANDRA VILLALBA PÉREZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las dos y quince de la tarde (02:15.p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000644, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano MARTIN ALEXANDER SOCORRO, titular de la cédula de identidad V-14.059.037, debidamente asistido por la Abogada MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.807 y por la parte demandada SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., comparecen los Abogados SANDRA VILLALBA PÉREZ y CIRO CONTRERAS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.427 y 13.885, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, la primera según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 10-10-2010, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el segundo según se evidencia de Poder Apud-Acta, otorgado por ante la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04-04-2011, el cual corre inserto en el folio treinta y nueve (39) del expediente.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa SEGURIDAD VENEZUELA C.A., desde el día 03-03-2005, como OFICIAL DE SEGURIDAD, cumpliendo una jornada rotativa así: 24 por 24 horas, es decir, 1 día de trabajo y 1 día libre, en el horario de 7:00.a.m. hasta las 7:00 a.m del día siguiente, devengando un último salario básico mensual de (Bs.1.223,89), laborando hasta el día 21-07-2010, fecha esta en la que se interrumpe la relación laboral, por cuanto le presentaron en las oficinas de la referida empresa una liquidación por Bs.11.455,97; por lo cual procedió a demandar COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2005 hasta el 2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas 2010, 10 días de quincena pendiente, Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, no obstante, desconoce la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador renunció voluntariamente, asimismo alega que al mismo le fue cancelado un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.455,97), en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al demandante por los montos y conceptos demandados la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.000,00) los cuales serán cancelados el día viernes 06-05-2011, por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente el Trabajador y su Abogada asistente declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiestan que aceptan conforme la cantidad antes señalada, por lo que una vez se haga efectivo el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la oportunidad señalada, dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución inmediata de la totalidad del monto acordado y a exigir la corrección monetaria y el pago de intereses de mora conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ
GMC/ZCR/ldm.-
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