REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de mayo de dos mil once (2.011)
Años: 201º y 152º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000358
PARTE ACTORA: MARICARMEN EMILIA ROMERO ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. FERNANDO LUCAS DE F. y la ABG. RENATA E. JIMÉNEZ R.
PARTES DEMANDADAS: Empresa “UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, C.A.” (antes denominada “CENTRO INFANTIL HORIZONTE, C.A.). y solidariamente a las ciudadanas SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR y MAGALIS JOSEFINA JIMÉNEZ de SILVA.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABOGADO ALICIO RAMÓN BELLORÍN R.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil once (2.011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000358, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada en ejercicio RENATA ELENA JIMÉNEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.908, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARICARMEN EMILIA ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.687, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha 30-06-2010, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada “UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, C.A.” y MAGALIS JOSEFINA JIMÉNEZ de SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.715.432, comparece el abogado en ejercicio ALICIO RAMÓN BELLORÍN R., inscrito en el Inpreabogado N° 112.419, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 11-10-2.010, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la prolongación de la audiencia preliminar y una vez discutidos los puntos controvertidos, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones; en tal sentido, la parte demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario devengado, desconociendo el monto demandado; en consecuencia, la demandada a los fines de poner fin al presente litigio ofrece cancelar a la actora por la totalidad de los conceptos laborales demandados la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.335,00), de los cuales la trabajadora recibió con anterioridad la cantidad de SEIS MIL VEINTIUN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.021,00), quedando a su favor una diferencia por la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.314,00), que serán cancelados a la apoderada judicial de la trabajadora por ante la sede de este Juzgado, de la siguiente manera: En fecha 31-05-2011, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.657,00), y en fecha 30-06-2011, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.657,00). La Apoderada Judicial de la parte actora, en nombre de su poderdante, acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la empresa demandada “UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, C.A.” y la ciudadana MAGALIS JOSEFINA JIMÉNEZ de SILVA, y expone que una vez realizado el pago total del monto ofrecido, nada quedará a deberle las demandadas a la trabajadora, ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Así mismo, ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho a la actora a solicitar de manera inmediata la ejecución del presente acuerdo, y a exigir el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente, en su debida oportunidad. Igualmente, se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

LA JUEZ,




Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA



Abg. EVA ROSAS SILVA.


GMC/Ers/lv.-