REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
El 8 de abril de 2011, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE CAMACHO FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.001.847, con domicilio procesal en la calle La Marina, farmacia Juangriego de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN BORRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776, contra el auto dictada el día 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano JOSÉ VICENTE MARCANO MILLAN, contra los ciudadanos MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARACANO DE RODRIGUEZ, VICENTE CAMACHO FLEITAS y TEODORA ROJAS DE CAMACHO, el cual ordenó oficiar a la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, a los fines de participarle sobre lo decidido en la sentencia de fecha 23-01-2008.
En fecha 13 de abril de 2011 (f. 71) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de las partes demandante y co-demandados en el juicio principal, señalando su identificación y domicilio, además que aclare a este Tribunal Constitucional y determine contra cual decisión pretende la acción de amparo interpuesta y así mismo señale los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, procediendo el accionante a subsanar los referidos errores mediante escrito de fecha 03-05-2011, inserto al folio 75 de este expediente.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional en los términos que siguen:
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la sentencia N°. 10 de fecha 01-02-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretó el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales contenidos en los artículos 27 y 49 de la Carta Magna, en relación con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo el procedimiento a seguir en aquellas acciones de amparo interpuestas contra sentencias o de otros amparos, exceptuando el amparo cautelar, estableciendo con respecto a las acciones de amparo interpuestas contra sentencias, lo siguiente:
“... Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia...” (subrayado y negritas de la alzada).
Del fallo parcialmente transcrito, emerge que cuando la acción de amparo sea interpuesta contra sentencia, el Juez Constitucional está en la obligación de notificar de la acción, no sólo al juez presuntamente agraviante, sino a todas las partes constituidas en el juicio donde se emitió el fallo impugnado. De manera tal que, es criterio diuturno, pacífico y reiterado de la Jurisprudencia Nacional, que cuando la acción de amparo sea ejercida contra alguna decisión o acto emanado de un órgano jurisdiccional, el Juez Constitucional, está en la obligación de notificar a todas las partes constituidas en el procedimiento principal donde surgieron las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas, a los fines que éstas puedan comparecer a la audiencia oral y pública a manifestar sus razones y argumentos sobre la acción y de esta manera garantizarles sus derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
De otro lado dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (negritas de la alzada).
Ahora bien, esta alzada luego de la revisión exhaustiva del escrito libelar, y al advertir en el mismo ciertas omisiones dictó auto en fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual ordenó la notificación de la parte accionante, a los fines que subsanara, los errores observados en su solicitud, en los términos que siguen: 1) Que identifique las partes en el juicio principal de Nulidad de Venta, donde presuntamente surgieron las infracciones constitucionales denunciadas, con señalamiento de sus respectivos domicilios. 2) Que aclare a este Tribunal Constitucional contra cual decisión pretende la acción de amparo interpuesta y 3) Que señale los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Luego, se constata que al folio 75 y vto de este expediente, un escrito fechado 03-05-2011, suscrito por el accionante, mediante el cual procedió a “subsanar” los errores advertidos en su solicitud, observando esta alzada que solo limitó su actividad subsanadora en aclarar que la acción de amparo procede contra el auto dictado en fecha 20-10-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Sin embargo de la revisión exhaustiva del referido escrito, no se evidencia que haya cumplido con los demás requerimientos, es decir, no identificó plenamente ni mucho menos señaló los domicilios de las partes actora y codemandada en el juicio principal de Nulidad de Venta, ciudadanos JOSE VICENTE MARCANO MILLAN, quien funge como parte actora en el juicio principal, así mismo omitió la identificación de las ciudadanas MARINA DEL ESPIRITU SANTO MARCANO DE RODRIGUEZ y TEODORA ROJAS DE CAMACHO, quienes junto con él se constituyeron en partes co-demandadas en el juicio principal, tal como fue señalado por el mismo accionante en el escrito de amparo. De igual modo se observa que no aclaró el accionante en amparo, cuales son las garantías o derechos constitucionales violados o amenazados de violación por la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
En tal sentido este Juzgado Superior, al advertir que la actividad subsanadora de la parte accionante fue deficiente, ya que no cumplió cabalmente con lo ordenado en el auto de fecha 13-04-2010, declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE CAMACHO FLEITAS, contra el auto emitido en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo en atención al postulado Jurisprudencial arriba transcrito y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano VICENTE CAMACHO FLEITAS, contra el auto emitido en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Superior Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,



Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08065/11
JAGM/LCC/lmv.


En esta misma fecha (09-05-2011) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria


Luimary Campos Caraballo