REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante escrito presentado en fecha 15-03-2011, constante de once (11) folios útiles, con anexos constantes de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles, interponen Recurso de Hecho, los ciudadanos Karina Homsi y Asdel Malaver, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.487.117 y 11.142.244, en ese orden e inscritos en el Inpreabogado bajo en Nros 99.291 y 115.803,respectivamente; actuando en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.234.438; el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 15-03-2011 (f. 261), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que el mismo será decidido en el lapso señalado en el artículo 307 eiusdem.
Por cuanto en la oportunidad correspondiente no de dictó el fallo, este Tribunal pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente:
(…) En fecha 26 de Mayo de 2009, la abogada Maria Fernanda Lujan C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A., interpuso ante el Tribunal del Municipio Marcano de este estado demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de la actora constituido por un (1) Townhouse, ubicado en el conjunto residencial VILLA EL GRIEGO, Etapa “A”, distinguido con el Nº A-14, Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial. “omissis”
-Que, en fecha 06 de noviembre de 2009, comparecieron ante el Juzgado de la causa, mediante diligencia se dieron por citados en nombre de su representado y consignaron el poder que acredita dicha representación judicial, a los fines de ejercer la defensa en el referido juicio.
- Que, en fecha 10 de noviembre de 2009, el representante judicial dio contestación a la demanda incoada. “omissis”.
-Que, en fecha 10 de noviembre de 2009, la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Marcano, dicta auto mediante el cual no acepta la representación judicial del demandado y ordenándole se provea de un nuevo profesional del derecho que lo asista o represente en este proceso, imponiéndole la carga procesal de volver a contestar la demanda.
- Que, en fecha 13 de noviembre de 2009, comparece su representado asistido de abogado y ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 10-11-2009, siendo que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009 la misma es oída, ordenándose remitir copia certificada del expediente al Juzgado competente para el conocimiento de dicha apelación.
- Que, en fecha 16 de noviembre de 2009, el demandado recusa formalmente a la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Marcano, fundamentando dicha recusación en las causales 9° y 18° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
- Que, en fecha 16 de abril de 2010, se recibe en el Juzgado del Municipio Marcano de este estado el expediente 24.148 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta, la cual fue declarada procedente y consecuencialmente nulo el auto de fecha 10-11-2009, ordenándose a la Jueza del Municipio Marcano a inhibirse y a solicitar la designación de un Juez Accidental para que conozca la presente causa.
- Que, en fecha 07 de mayo de 2010, la jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Marcano se inhibe de continuar conociendo la causa y solicita a la Rectoría de este Estado tenga a bien designar un Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.
-Que, en fecha 21 de enero de 2011, se constituye el Tribunal Accidental a cargo de la Jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Neida González López y en esa misma fecha se aboca al conocimiento del presente juicio por desalojo, acordándose la notificación de las partes a sus apoderados judiciales a los fines de la reanudación de la causa, lo cual se verifica en fecha 17 de febrero de 2011, reanudándose la causa en la etapa de apertura del lapso probatorio.
-que en fecha 25 de febrero de 2011 en el séptimo (7°) día lapso del de promoción y evacuación de pruebas el co-apoderado judicial del demandado abogado Asdel Malaver, mediante escrito procede a promover pruebas, entre otras, en el Capítulo II de dicho escrito de pruebas, se promueve la prueba de informes, a los fines de probar categóricamente el hecho alegado más importante y principal defensa de fondo en este juicio como es el pago de los cánones de arrendamiento que ha realizado su representado mediante los depósitos de dichos cánones en la cuenta bancaria correspondiente.
-Que en fecha 28 de febrero de 2011, la Juez Accidental de la causa declara que niega la admisión de prueba de informe promovida por el apoderado judicial.
-Que en fecha 03 de marzo de 2011, se ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de febrero de 2011 y en fecha 04 de marzo de 2011, la Jueza Accidental de la causa se pronuncia declarando inadmisible la apelación interpuesta. “omissis”.
-Que la Juez Accidental niega la admisión de la prueba, primero, porque no se indicó a que agencia del Banco de Venezuela debe solicitarse el informe, cuando es entendido y lógico tanto por la competencia territorial del Tribunal, como por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y se ejecuta el contrato, que dicha información debe requerirla a la Agencia de la entidad bancaria en Jurisdicción del Municipio Marcano; cuya gerencia en todo caso determinará sin es su potestad o facultas remitir la información requerida o es facultad de la agencia principal nacional, como sucede en muchos caos, por la data de las informaciones y los soportes físicos de dicha información, los cuales reposan comúnmente en las agencias principales en la capital del país.
-Que, sustenta la negativa de la prueba porque fue promovida el día séptimo (07) de los diez (10) que se conceden para la promoción y evacuación de pruebas, cuando no es motivo para inadmitir la prueba de informes que sea promovida el día séptimo inclusive, el día último del lapso, lo que ha debido la juez es admitir en el mismo día y ordenar su evacuación inmediata tutela judicial efectiva, haciendo valer el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil; referido a la autoridad judicial, más aun cuando dicha prueba a diferencia de la prueba de testigo, por ejemplo, no tiene un lapso para fijar su evacuación y nadie puede determinar con certeza si la entidad a la cual se le requerirán los informes los emitirá dentro o fuera del lapso de pruebas, inclusive, pudiera ordenar la Juez que lo haga de inmediato, además que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es uno solo sin distinción de cuanto debe promoverse la prueba. Dicho sea de paso, vencido el lapso de cinco (05) para dictar sentencia en el presente juicio la ciudadana Jueza Accidental dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días por exceso de trabajo.
-Que la Jueza Accidental saca del presente dispositivo legal argumentos que no contiene ni mucho menos se pueden interpretar de él promover y evacuar la única prueba que demostrará la solvencia de su representado hasta la presente fecha en el pago del canon de arrendamiento cuya supuesta insolvencia es el motivo de la demanda desalojo incoada en su contra, con la observación que no existe otro medio de prueba sino éste no puede en entenderse como “actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes que desnaturalicen el proceso”. Lo que se ha hecho es menoscabar el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, de rango constitucional que ampara a su representado.
-Que cita la sentencia de fecha 10-10-2006 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Nº 774, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº AA20-C-2005-000540; “omissis”.
-Que en fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara inadmisible la apelación interpuesta por esta representación judicial contra el auto de facha 28 de febrero de 2011; “omissis”.
-Que el pronunciamiento del tribunal sobre la inadmisión o negativa de una prueba no puede entenderse, como lo expresa la ciudadana Jueza Accidental, como cualquier “incidencia” o “cuestión accidental” a las que se refiere el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil y a la cual la ley le niega el recurso de apelación.
-Que la obstaculización u obstruccionismo en la proposición o promoción de la prueba bien por ante del órgano jurisdiccional como de alguna de las partes, es lesivo no solo del derecho constitucional al debido proceso legal referido al derecho a producir pruebas, sino que además vulnera el derecho constitucional a la defensa, pues la restricción a la producción de pruebas fuera de los limites previstos en las leyes, impedirá la demostración de las afirmaciones o negociaciones que expresen las partes en el proceso como fundamento de su afirmación o excepción, lo cual puede ser controlado por la vía ordinaria, mediante el ejercicio del recurso de apelación.
-Que el pronunciamiento mediante el cual la Juez Accidental inadmite la prueba de informe promovida es perfecta y válidamente recurrible en apelación, de acuerdo con la norma general contenida en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “ de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo” independientemente que se encuentren en un juicio seguido por el procedimiento breve de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y la ley especial de la materia.
-Que mediante declaratoria con lugar del presente recurso de hecho y como consecuencia, la declaratoria de que sea oída la apelación interpuesta, podemos llevar al conocimiento de la instancia superior jerárquica principio de la doble instancia la decisión mediante la cual se niega o inadmite la prueba de informe válidamente promovida, decisión esta que es total y absolutamente contraria a derecho y debe ser revocada por el Juez Superior, con lo cual se estaría garantizando el ejercicio pleno del derecho de defensa de nuestro representado, y se estaría resguardando el debido proceso constitucional.
-Que piden a este juzgado declare: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Hecho aquí interpuesto contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Accidental del Municipio Marcano de este Estado, el cual declara inadmisible la apelación interpuesta por apoderado de la parte recurrente contra el auto de fecha 28 de febrero de 2011, del mismo Juzgado, el cual niega la admisión de la prueba de informes promovida. SEGUNDO: se anule el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2011, que inadmitió la apelación. TERCERO: se ordene oír la apelación interpuesta, en efecto devolutivo.
Copias Producidas:
En fecha 15-03-2011 (f. 12 al 260), la parte recurrente consigna conjuntamente con el escrito libelar copias certificadas de las actuaciones que siguen:
- A los folios 12 al 16, copia certificada del libelo de demanda presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Lamarien. C.A. contra el ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza.
- A los folios 17 al 24, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Construcciones Lamarien C.A y Ernesto Rafael Porras Mendoza.
- A los folios 25 al 27, copia certificada del instrumento poder conferido en fecha 21-01-2009 a los ciudadanos Maria Fernanda Lujan y Eduardo H. Lujan ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital anotado bajo el Nº 31, tomo 4 de los libros de Autenticaciones respectivos por los ciudadanos Lourdes Dona, José Manuel Lugo y Alejandro Carrasco.
- A los folios 29 al 31, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre construcciones Lamarien C.A y el ciudadano Ernesto R. Porras M.
- A los folios 32 y 33. copia certificada del auto de admisión de la demanda por el tribunal de la causa.
- Al folio 34, copia certificada de diligencia de fecha 04-06-2009 mediante el cual la apoderada provee los recursos necesarios al alguacil del tribunal de la causa, para tramitar las copias fotostáticas a los fines de practicar la citación de parte demandada, el cual corre inserto a los folios 37 al 42 del presente expediente.
- Al folio 43, copia certificada de diligencia mediante el cual la parte recurrente solicita al tribunal de la causa librar carteles de citación al ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza.
- Al folio 44, copia certificada del auto mediante el cual el tribunal de la causa acuerdo lo peticionado por la parte recurrente y ordena expedir cartel de citación en el diario “EL SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”, el cual corren inserto al folio 45.
- A los folios 49 y 50, copia certificada del cartel de citación publicado en el diario “EL SOL DE MARGARITA”.
- Al folio 52, copia certificada de diligencia mediante el cual los apoderados de la parte recurrente se dan por citados y consignan poder que los acredita como apoderados, el cual corre inserto a los folios 54 al 56.
- A los folios 57 al 64, copia certificada del escrito presentado por los apoderado de la parte recurrente escrito de contestación de la demanda.
- A los folios 65 al 67, copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa.
- Al folio 70 y 71, copia certificada de diligencia mediante el cual el ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza se da por citado y ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 10-11-2009
- Al folio 75, copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa donde oye la apelación interpuesta por el ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza en un solo efecto.
- A los folios 77 al 83, copia certificada de diligencia mediante el cual el ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza asistido por el abogado Juan Alberto Ruby recusó formalmente a la Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Marcano.
- A los folios 84 y 85, copia certificada de diligencia donde la Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Marcano da contestación a la recusación interpuesta por el ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza.
- Al folio 88, copia certificada de diligencia mediante el cual la ciudadana Lesbia Suárez Juez Provisorio del tribunal de la causa consigna copia simple de todo el expediente 560/09.
- Al folio 87, copia certificada de auto mediante el cual se ordena remitir el expediente al juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto a los folios 90 al 156.
- A los folios 157 al 163, copia certificada del recurso de hecho ejercido por la parte recurrente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- A los folios 165 y 166, copia certificada de poder otorgado al abogado Juan Alberto Ruby por el ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza.
- A los folios 168 al 172, copia certificada del auto mediante el cual el tribunal de la causa declara procedente la apelación interpuesta por el ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza.
- Al folio 179, copia certificada del acta de inhibición de la Jueza Provisoria Lesbia M. Suárez R.
- Al folio 182, copia certificada del oficio mediante el cual se designa como Jueza Accidental a la Dra. Neida González.
- A los folios 199 y 200, copia certificada del escrito de contradicción de cuestiones previas presentado por la parte recurrente.
- A los folios 201 al 205, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
- A los folios 215 al 216, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
- A los folios 236 al 246, copia certificada de solicitud expedida por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial
- A los folios 248 al 253, copia certificada del escrito impugnación y desconocimiento de pruebas presentando por la parte recurrente.
- Al folio 261, auto mediante el cual esta alzada le da entrada al presente recurso de hecho constante de once (11) folios útiles y con anexos de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles.
- Al folio 262, auto mediante el cual esta alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes al día 23 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir.
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del contenido de la norma antes transcrita, emerge la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a: ordenar oír la apelación que fue denegada, u ordenar que se admita en ambos efectos la apelación que fue admitida al sólo efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.
En el caso de autos, se observa que los abogados Karina Homsi y Asdel Malaver, recurren de hecho contra el auto emitido en fecha 04-03-2011, por el Juzgado Accidental del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír la apelación ejercida contra el auto dictada por el mismo tribunal en fecha 28-02-2011, y pretenden con el presente recurso, que dicha apelación sea oída, de manera tal que corresponde a esta alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar las copias certificadas cursantes en autos, a los fines de determinar si la apelación declarada inadmisible, debió ser oída. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de pruebas y que en fecha 25 de febrero de 2011, la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y posteriormente admitidas las pruebas documentales, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011. Asimismo observa esta alzada, que el auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 28-02-2011, inserto a los folios 212 y 213 de este expediente, y cuya apelación pretenden los hoy recurrentes les sea oída, se refiere a un auto mediante el cual el a quo procedió a admitir las pruebas promovidas por estos, en su escrito de fecha 25-02-2011, en el cual solicitaron se oficiara al Banco de Venezuela, con el objeto de que el tribunal requiriera de la entidad financiera información relacionada con alguna cuenta de ahorros a nombre de la empresa Construcciones Lamarien, C.A., y en el caso de ser afirmativa la respuesta, informara si el ciudadano Ernesto Porras, identificado en los autos había realizado los depósitos desglosados en el escrito señalado por los recurrentes. De igual modo, se observa que en el referido auto de fecha 28-02-2011 el a quo, a los fines de proveer dicho escrito, señala la norma dispuesta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su negativa a admitir la prueba de informes, antes mencionada, en la simplicidad y la celeridad en la tramitación del los juicios breves. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal advierte: El juicio seguido en el Tribunal de la causa es por desalojo, regido por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que al respecto hace el artículo 34, literales a y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas, es importa resaltar que el artículo 889 de la precitada norma establece que “Contestada la demanda o la reconvención, si ésta hubiera sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
Como se advierte de la norma transcrita, en los procedimientos breves la causa queda abierta a pruebas, por diez días, una vez contestada la demanda o la reconvención.
Pues bien, en el caso de autos la parte demandante promovió pruebas el día 25 de febrero de 2011, siendo admitidas las pruebas documentales por el Juez de la causa el veintiocho (28) de febrero de 2011, negando en el mismo auto la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por lo que el día tres (3) de marzo del mismo año 2011, la ahora recurrente de hecho, apeló del mencionado auto de admisión.
Establecido lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide, pasar a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil pr evé un lapso probatorio diferente al establecido para el procedimiento ordinario, que es más breve y sin distinción entre el lapso de promoción y el de evacuación, lo que da a entender que la prueba puede ser promovida en cualquier momento, incluso el último día, si puede evacuarse en esa misma oportunidad, sin perjuicio de la prórroga que, eventualmente, decrete el juez con sujeción al artículo 202 de la ley adjetiva civil, de lo que se puede inferir, que en los diez días de despacho que comprenden el período probatorio del juicio breve, deben las partes promover y evacuar pruebas.
Para concluir, dictado el auto de admisión de pruebas en el procedimiento breve, la parte que no estuviere de acuerdo con el fallo respectivo puede apelar realizándolo tempestivamente, de conformidad con lo establecido por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta una garantía que tienen las partes cuando una o todas las pruebas le hayan sido negadas, para ser oída su apelación. Así se decide.
Por las anteriores razones, considera quien aquí decide que la actuación del tribunal de la causa no estuvo ajustada a derecho cuando en su auto de fecha 04-03-2011, negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 28-02-2011, y en consecuencia el presente recurso de hecho resulta con lugar, como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 15-03-2011, por los abogados Karina Homsi y Asdel Malaver, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Rafael Porras Mendoza, contra el auto dictado en fecha 04-03-2011, por el Juzgado Accidental del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28-02-2011 dictado por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se anula el auto de fecha 04-03-2011, dictado por el Juzgado Accidental del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se ordena oír la apelación intentada por la parte recurrente en contra del auto de fecha 28-02-2011, dictado por el Juzgado del Municipio antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el texto adjetivo civil vigente.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Accidental del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 08053/11
JAGM/lcc/.
Interlocutoria

En esta misma fecha (24-05-2011) siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria

Luimary Campos Caraballo