REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante escrito presentado en fecha 02-05-2011, constante de once (6) folios útiles interpone Recurso de Hecho, el ciudadano RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 3-A; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 02-05-2011 (f. 50), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que el presente recurso será decidido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem.
En su escrito refiere el recurrente:
(…) En fecha 27 de mayo de 2010, ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS, (…) demandó por Resolución de Contrato de Compra Venta a mi representada (…) la cual fue admitida según auto de fecha siete (7) de Junio (sic) de 2010.
-que, el día 22 de noviembre el demandante promovió Escrito de Pruebas, y en el cuerpo de promoción de pruebas solicitó en el Capítulo Segundo “Prueba de Informe”, a la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA, con la finalidad de que informara sobre hechos concretos que plasmó en su solicitud (…); el aquo mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, admitió la referida prueba de informe, y ordenó en la misma fecha oficiar a dicha Asociación mediante oficio Nro.-22012-10 en los parámetros indicados por el actor.
- que, el día 14 de febrero del corriente año 2011, feneció el lapso de evacuación de pruebas, fecha hasta la cual no se había obtenido respuesta alguna por parte de la Asociación oficiada, y en fecha 15 de ese mismo mes y año el aquo, ordenó la ratificación del oficio supra identificado (…) mediante oficio Nº 22198-11.
-que, en fecha primero de abril del 2011, fue agregado a los autos la respuesta de la Asociación Bancaria de Venezuela, en la cual especificaron que la Asociación es una entidad gremial privada, que no tiene competencia legal para recabar o requerir información estrictamente privada de los clientes de las distintas instituciones bancarias, y a su vez dicha asociación se tomó la libertad de sugerir que se contacte a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que es el órgano de regulación de bancos del país.
- que, el aquo mediante auto de fecha 8 de abril de 2011, hace constar la recepción del oficio acatando la sugerencia de la asociación bancaria, y ordenó de oficio mediante misiva Nro.- 22304-11 a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con la finalidad de que se requiera a este organismo la información solicitada por la actora en la prueba de informes a la Asociación Bancaria de Venezuela.
- que, mediante diligencia de fecha 14 de abril del corriente año 2011, apeló del auto de fecha 8 de abril de 2011, (…), de igual manera en la misma diligencia solicitó, a todo evento, la revocatoria de dicho auto por cuanto este crea un estado de indefensión en contra de su representada creando un así un gravamen irreparable cuando en el presente caso el juez natural suple cargas y defensas del actor
- que, el aquo mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, no escucha la apelación interpuesta.
Copias Producidas:
En fecha 02-05-2011 (f. 7 al 49), la parte recurrente consigna conjuntamente con el escrito libelar copias certificadas de las actuaciones que siguen:
- A los folios 7 al 11, copia certificada del libelo de demanda presentada por el actor.
- A los folios 12 al 13, copia certificada del auto de admisión de la demanada interpuesta por el ciudadano ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS, en el cual se ordena la comparecencia de la parte actora dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
- A los folios 14 al 20, del escrito de contestación a la demanda.
- Al folio 21, copia certificada de diligencia de fecha 02-11-2010, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del capítulo cuarto del escrito de contestación a la demanda, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el dispositivo 11, 14 y 78 de la Ley Adjetiva Civil.
- Al folio 22, copia certificada de auto de fecha 08-11-2010, dictado por Tribunal de la causa, mediante el cual niega lo peticionado por el apoderado actor en su diligencia de fecha 02-11-2010.
- A los folios 23 al 25, copia certificada de escrito de pruebas, presentado por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial.
- A los folios 26 al 29, copia certificada del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual el aquo, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
- A los folios 30 al 31, copia certificada de comunicación Nº 22012-10, de fecha 29-11-2010, emanada del tribunal de la causa, dirigido a la Asociación Bancaria Venezolana.
- A los folios 32 al 33, copia certificada del auto de fecha 15-02-2011, dictado por el aquo, mediante el cual se ordena ratificar el oficio Nº 22012-10, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado de ese despacho, el cual hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la Asociación Bancaria Venezolana.
- A los folios 24 al 35, copia certificada de oficio emanado en fecha 15-02-2011, numerado 22198-11, que ratifica lo solicitado en oficio Nº 22012-10, ambos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- A los folios 36 al 37, copia certificada de oficio Nº 22198-11, de fecha 15-02-2011, emanado del tribunal de la causa, dirigido a la Asociación Bancaria Venezolana, del cual se desprende sello húmedo estampado por la Secretaría de la Oficina Administrativa de la Dirección Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
- Al folio 38 al 39, copia certificada de comunicación Nº 1082-10, de fecha 21-02-2011, emanada de la Asociación Bancaria Venezolana.
- Al folio 40, copia certificada de auto de fecha 08-04-2011, mediante el cual le tribunal de la causa, ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SUDEBAN).
- Al folio 41, copia certificada de oficio Nº 22304-11. de fecha 08-04-2011, dirigido a Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SUDEBAN).
- Al folio 42, copia certificada de diligencia de fecha 27-04-2011, suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna copias de los oficios Nros. 22.313-11, 22314-11 y 223315-11, emitidos por ese despacho en fecha 11-04-2011.
- Al folio 46, copia certificada de la diligencia de fecha 14-04-2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 08-04-2011.
- A los folios 47 al 48, copia certificada de auto de fecha 26-04-2011, mediante el cual se niega la apelación interpuesta por la parte actora.
Mediante auto (f.50), de fecha 02-05-2011, esta alzada le da entrada al presente recurso de hecho constante de seis (6) folios útiles y con anexos en cuarenta y tres (43) folios útiles.
Consideraciones para decidir.
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del contenido de la norma antes transcrita, emerge la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a: ordenar oír la apelación que fue denegada, u ordenar que se admita en ambos efectos la apelación que fue admitida al sólo efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.
En el caso de autos, se observa que el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, recurre de hecho contra el auto emitido en fecha 26-04-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que no oyó la apelación ejercida contra el auto dictado por el mismo tribunal en fecha 08-04-2011, y pretende con el presente recurso, que dicha apelación sea oída, de manera tal que corresponde a esta alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar las copias certificadas cursantes en autos, a los fines de determinar si la apelación debió ser oída libremente. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la presente causa, en fecha 14-02-2011, feneció el lapso de evacuación de pruebas, tal como señala el aquo en el auto dictado en fecha 15-04-2011, mediante el cual ordena ratificar el contenido del oficio emanado de ese despacho en fecha 29-11-2010, signado con el Nº 22012-10, dirigido a la Asociación Bancaria Venezolana, mediante el cual solicita Informe a ese Juzgado si la empresa Constructora Wets Fargo, C.A., identificada en los autos, posee o es titular de una o varias cuentas bancarias en instituciones afiliadas a dicha Asociación, entre otras cosas, fundamento dicho auto, en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa esta alzada, que mediante oficio emanado de la antes referida Asociación Bancaria Venezolana, inserto al folio 28, dicha institución da acuse de recibo al tribunal de la causa, manifestando su imposibilidad de suministrar la información requerida y sugiriendo, a su vez, se oficiara a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, instituto éste que estaba facultado a tal fin. De seguidas, consta en las actas, específicamente a los folios 40, 41 y 42, auto de fecha 08-04-2011, mediante el cual el juez de instrucción de la causa, solicita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, suministre a ese despacho la información antes requerida, auto éste que da pie a la apelación que origina al presente recurso de hecho, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, señala que inadmite la apelación intentada por ser el auto apelado, un auto de mero trámite y que por ende no tiene apelación y fundamenta tal negativa en los artículos 289, 607 del Código de Procedimiento Civil, además de reiterada jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Asi se establece-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).

Además, sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).

Por las anteriores razones, considera quien aquí decide que, la actuación del tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho cuando en su auto de fecha 26-04-2011 (f. 47) negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 08-04-2011, por cuanto no decide ninguna diferencia entre las partes, como bien señala la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no causa ninguna lesión a las partes, por no decidir puntos controvertidos y en consecuencia el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar, como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 02-05-2011, por el abogado Ruben Lorenzo González Almirail, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., contra el auto dictado en fecha 26-04-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que Negó el recurso de apelación, ejercido contra el auto de fecha 08-04-2011, dictado por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria

Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08080/11
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha 23-05-2011, siendo las once de la mañana ante meridiem, (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria

Luimary Campos Caraballo