REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201º y 152º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, titular de la cédula de identidad N° 11.538.111, asistido por la abogada Daiomara Pérez Trias, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Comercial Shady, C.A., en el juicio incoado por los ciudadanos Amer Elneser Hajjar y Hooda Ali Jabar.
Reseña de las actas.
Dicha recusación se produce en el expediente Nº 922, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos Amer Elneser Hajjar y Hooda Ali Jabar, contra la sociedad mercantil Comercial Shady, C.A., ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante oficio Nº 553/10 de fecha 29-11-2010 (f. 35) se remitió a este tribunal superior, expediente Nº 922/10, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, el cual fue recibido en fecha 13-01-2011 (f. 36), dándosele entrada al asunto en fecha 03-02-2011 (f. 37 y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18-02-2011 (f. 38) este tribunal aplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la emisión del auto.
Mediante auto de fecha 28-02-2011 (f. 39) este tribunal acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de requerir cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 17-11-2010 hasta el día 23-11-2010, ambas fecha inclusive, librándose el oficio respectivo.
Consta a los folios 41 al 43, oficio N° 138/11 de fecha 09-03-2011 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 17-11-2010 hasta el día 23-11-2010 (ambas fecha inclusive)
Por cuanto en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente no lo hizo, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente recusación está planteada en un procedimiento que fue instaurado en fecha 04-06-2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida recusación propuesta contra el ciudadano Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
La recusación
Consta de autos que en fecha 17-11-2010 (f. 31) el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, titular de la cédula de identidad N° 11.538.111, asistido de abogado, presenta diligencia mediante la cual recusa al juez Juan José Anuel Valdivieso, expresando lo siguiente:
“… Recuso formalmente por encontrar causa suficiente al Dr. Juan José Anuel Valdivieso, Juez Titular de este Juzgado, por cuanto a demostrado interés directo en el juicio que se sigue ante el Juzgado a su cargo, dado que a sido excesivamente diligente en acordar las solicitudes y medidas realizadas por los Abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos AMER ELNESER HAJJAR y HOODA ALI JABARA; tanto así que acordó en sus últimas actuaciones de forma inmediata, ligera, y sin examinar detalladamente los hechos que cursan en autos, un lapso de tres días para llevar a cabo el cumplimiento de la irrita transacción judicial, generando tal actitud sospechas en cuanto a la imparcialidad del ciudadano Juez, para decidir en la presente causa, incurriendo así el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, Titular de este Despacho, en lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; recusación ésta que hago con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable su imparcialidad como Juez de la presente causa, en aras del equilibrio procesal. Sobre esta base, es por lo que solicito respetuosamente que la presente recusación sea admitida y que se continúe con los trámites de la misma, de conformidad con la ley. Es todo (…)”.
El informe de recusación.
En fecha 23-11-2010 (f. 32 al 34) el juez recusado presenta diligencia en la señala lo que transcribe a continuación:
“(…) Visto el escrito de fecha 17 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABUD SHTAYEH (…), asistido por la abogado DAIOMARA JOSEFINA PEREZ TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.562, donde solicita mi inhibición en el presente caso, por considerar que tengo interés por se (sic) excesivamente diligente al acordar las solicitudes y medidas realizadas por el Abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.746, generando tal actitud sospechosa en cuanto a la imparcialidad”.. Como Juez no puedo permitir violaciones del debido proceso; así como mantener a las partes en igual dad (sic) de condiciones tal como lo señala el artículo 15 de del (sic) Código de Procedimiento Civil que dice textualmente:
…omissis…
De todo lo antes señalado se puede constatar que nada de lo que indica el recusante se justifica muy por el contrario se esta ejerciendo un recurso infame a demás (sic) de ser extemporáneo no siendo procedente en la etapa de ejecución de la sentencia y así debe decidirlo el Juzgado Superior.
Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: …omissis…
La inhibición se puede definir como el acto del Juez de separse (sic) voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición vinculación con las pares (sic) con el objeto de ella prevista por la Ley como causa, de recusación (tratado de derecho procesal civil venezolano (sic) tomo 1, Dr. Arístides Rengel Romberg. Pág. 409).
De todo lo expuesto se evidencia que no ha existido en el proceso violación a derecho alguno. Pero que a todo evento por considerar que los jueces debemos mantener entre las pares (sic) igualdad de condición en aseguramiento a la buena administración de justicia debo enviar el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba y Tubores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado nueva (sic) Esparta y copias debidamente cerificadas del presente escrito al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…)”.
Consideraciones para decidir
La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, contra el Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dr. Juan José Anuel Valdivieso, arguyendo interés por el mencionado Juez, encuadrando este argumento en la causal de recusación contemplada en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“4º.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.
Puntualizado lo anterior, observa el tribunal que el informe realizado por el Dr. Anuel Valdivieso fue presentado al tercer día según se evidencia de cómputo expedido por la secretaria de su despacho y que consta al folio 43, después de la recusación presentado en su contra, realizada en fecha 23-11-2010, actitud con la cual contravino las disposiciones expresas del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“(…) Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a, continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Considera este tribunal superior que el informe de recusación suscrito por el Dr. Juan José Anuel Valdivieso, fue presentado de manera extemporánea, convalidando los hechos por quien lo recusa, en virtud que la oportunidad que tiene la parte recusada de conformidad con la ley es el mismo día de recusación o al día siguiente, no teniendo mas oportunidad para exponer sus razones de hecho o de derecho en que fundamenta su defensa y de esta manera al no hacerlo, reconoce los hechos por el cual se le recusa, desprendiéndose de la misma una severa contradicción entre el rechazo de la recusación planteada y sus alegatos basados en los fundamentos para una inhibición, motivo por el cual decide desprenderse del conocimiento del asunto, en aras de garantizar el derecho a una justicia imparcial y equitativa, se impone la declaratoria con lugar de la recusación propuesta por el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh contra el juez Juan José Anuel Valdivieso y en consecuencia, el mencionado juez debe separarse del conocimiento del juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos Amer Elneser Hajjar y Hooda Ali Jabar contra la sociedad mercantil Comercial Shady, C.A. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la recusación intentada por el ciudadano Youssef Mahamud Abu Shtayeh, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Comercial Shady, C.A. contra el Dr. Juan José Anuel Valdivieso, juez titular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone, que el Juez Juan José Anuel Valdivieso no siga conociendo de la causa en la cual fue recusado.
Tercero: Se dispone por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que un Juzgado de igual categoría y competencia continúe conociendo de la causa judicial en la cual se produjo esta incidencia.
Cuarto: Notifíquense al Juez recusado a cargo del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que conozcan lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08009/11
JAGM/lcc.
Interlocutoria

En esta misma fecha (16-05-2011) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Luimary Campos Caraballo.