REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes.
Parte Accionante: Sociedad Mercantil “Agencia de Festejos Las Américas, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 60, tomo 9-A, de fecha 28-11-1997, de este domicilio, representada por el ciudadano José Joaquín Castillo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.070.423, actuando con el carácter de Presidente.
Apoderada judicial de la parte accionante: la abogada María Fernanda Lujan C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856, de este domicilio.
Parte accionada: Ciudadano Carlos Quintana Y Selas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.427.640, de este domiciliado.
Apoderado judicial de la parte accionada: Abogados José Vicente Santana, Carlos Torres Velásquez y Sara Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, 27.100 y 132.100, respectivamente, y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas procesales.
En fecha 15-12-2010 (f. 233) se recibió en esta alzada el oficio Nº 22.052-10 de fecha 10-12-2009, anexo al cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 11.114-10, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “Agencia de Festejos Las Américas, C.A.”, contra el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Torres Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Carlos Quintana Y Selas, contra la fallo dictado por el referido tribunal de Instancia en fecha 22-11-2010.
Por auto de fecha 18-01-2011 (f. 234) este tribunal le dio entrada al asunto, ordenó su anotación en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Por auto de fecha 18-01-2011 (f. 235) este tribunal, ordena abrir una nueva pieza signada con el N° 2, por encontrarse la presente pieza muy voluminosa que dificulta su manejo.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 18-01-2011 (f. 1, 2da pieza) este tribunal, tal como fue ordenado en la primera pieza, apertura la segunda pieza.
En fecha 10-02-2011 (f. 2 al 7, 2da pieza) los abogados José Vicente Santana, Carlos Torres Velásquez y Sara Quintana, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano Carlos Quintana Y Selas, presentan escrito de informes.
En fecha 17-02-2011 (f. 8 al 13, 2da pieza) la abogada María Fernanda Lujan C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil “Agencia de Festejos Las Américas, C.A.” consigna escrito de Informes en la alzada.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
“Que el ciudadano José Joaquín Castillo Quintero, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, suscribió un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida José María Vargas de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1998, según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 14, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría:
- que en dicho negocio jurídico se estipuló un canon de arrendamiento en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) denominación monetaria anterior, y que el término de vigencia del mismo sería de un año contado a partir del 01-07-1998 hasta el 01-07-1999 y como característica especial contractual el negocio jurídico fue celebrado intuito persona,
- que el referido inmueble (local comercial) fue arrendado por su persona en el año 1994 cuando inició actividades comerciales con un abasto, según se evidenciaba del recibo de fecha 28-11-1994, en el cual de su lectura se desprende el concepto por el cual se suscribió el recibo “Alquiler de local abasto mes de octubre”, y quien recibió la cantidad de dinero fue el ciudadano Carlos Quintana Y Selas en su carácter de arrendador, otorgando su aceptación con su suscripción y número de cédula de identidad.
Que desde hace ya dieciséis (16) años ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano Carlos Quintana Y Selas de tipo comercial, en el cual el objeto de sus negocios jurídicos siempre ha sido el inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Avenida José María Vargas de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta,
- que en principio inició actividades comerciales bajo la denominación de “abasto” y posteriormente formalizó su actividad comercial a través de la denominación “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS C.A”.
- que la relación arrendaticia ut supra descrita siempre se presentó de forma normal y en armonía prestacional, lo que motivó de manera positiva la suscripción de varios contratos de arrendamientos privados.
Que lamentablemente, su salud desmejoró en el año 2005, presentando problemas con la columna vertebral y una hernia discal, que le impidió personalmente encargarse de la actividad mercantil que venia desempeñando en el referido local comercial.
Que se vio en la necesidad de solicitarle a su hija Paula Castillo, que se encargara de la referida Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS C.A”, a los fines de continuar las actividades comerciales allí desempeñadas hasta que su salud mejorara y poder continuar las actividades mercantiles licitas que se venían ejercitando con anterioridad,
- que su hija Paula Castillo asumió la gestión encomendada como “encargada” conjuntamente con su esposo, el ciudadano Frank Manuel Parra Romero, vínculo filiatorio con su persona como su padre biológico.
Que el hecho negativo se materializó cuando en fecha 10-02-2010, se apersonó en el local comercial Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS C.A.” a los fines de supervisar la gestión administrativa que encomendó a su hija y a su esposo, en su carácter de “encargados” cuando se encontró con la desagradable sorpresa que el local comercial arrendado se encontraba con la santa maría abajo, observando la presencia de dos candados color bronce, marca “vera”, distintos a los que pertenecían a la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS C.A”, de tal manera que con las llaves usualmente utilizadas no le fue posible abrir los candados para ingresar al interior local comercial arrendado, comprobando lo expresado por su hija la ciudadana Paula Castillo, que el arrendador el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, trasgredió, vulneró y violó un recinto privado por cuanto de manera arbitraria y sin intervención de autoridad facultada alguna realizó actividades contrarias a la voluntad de una de las partes “arrendatario”, contrarias al ordenamiento jurídico positivo vigente, así como también lo inherente a la propiedad privada, ya que en el interior del local comercial que si bien es cierto no es propiedad de la sociedad mercantil, no menos cierto es, que todos los bienes muebles encontrados en el interior si pertenecen a la referida sociedad.
Que pudo conocer que el ciudadano Carlos Quintana Y Selas valiéndose de artificios y del desconocimiento jurídico presentó al ciudadano Frank Manuel Parra Romero, en su carácter de encargado un contrato privado de arrendamiento del referido inmueble, en el cual, en la cláusula cuarta establece un término de un (1) año contado a partir del 01-06-2009 hasta el 30-05-2010,
- que así mismo se evidencia la mala fe, ya que en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos con el ciudadano José Joaquín Castillo Quintero se colocaba la fecha en la cual las partes contratantes estaban suscribiendo el contrato, extrañamente en este contrato, no se prevee, además de ser celebrado con un sujeto de derecho sin capacidad jurídica, ni facultad para arrendar el inmueble en el cual funcionaba comercialmente la Sociedad Mercantil, ya que un “encargado” sólo esta facultado en la operatividad del negocio, más no para obligar a la persona jurídica, pues son obligaciones que exceden de la simple administración y que de ser el caso deben ser autorizadas expresamente por quien posee la facultad en este caso específico, el presidente de la referida sociedad mercantil.
Que por último se encontró con dos (2) documentos privados de Rescisión de Contrato de Arrendamiento de fecha 10-02-20.10, en el cual nuevamente esta reflejado el ciudadano Frank Manuel Parra Romero, supuesto arrendatario, otorgando la manifestación de su voluntad para la rescisión de contrato de arrendamiento con su firma, en el cual se evidencia de su lectura en la parte in fine del último folio que el referido ciudadano no firmó en ningún momento.
Que las actuaciones y conductas desplegadas por el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, en su condición de arrendador han violado las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 27, 47, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y adicionalmente el numeral 3° del artículo 1.585 del Código Civil, habida cuenta que : en primer orden, el hecho de cierto de cambiar los candados, manteniendo el acceso al Local Comercial completamente cerrado de forma arbitraria, es una violación al recinto privado, toda vez que ele arrendador no actuó con una orden judicial que lo amparara en tal conducta, ya que en el referido recinto no se estaba perpetrando delito alguno.
Que en segundo orden, el supuesto bien negado, que por ser el arrendador el legítimo titular del inmueble objeto del negocio jurídico, posea algún derecho de disposición arbitraria, menoscabando la justicia, ya que actuó de manera negativa tomándose la justicia por sus propias manos, habida consideración que estas actuaciones privaron a la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS C.A”, del derecho que posee de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, intereses, limitándole su derecho a la defensa y a un debido proceso de forma arbitraria, amoral y antitéticamente con mala fe desde todo punto de vista, pasando por encima de las atribuciones y facultades contractuales y jurídicas.
Que por lo anteriormente expuesto, solicita se restituya la situación jurídica infringida por el por el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A”, ordenándose al agresor a hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia vigente de inmediato, en caso de no cumplir voluntariamente hacer cumplir dicha orden con la fuerza pública si fuere necesario.
En la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2010.
La parte Agraviada, alega lo siguiente: “Mi poderdante el ciudadano JOAQUIN CASTILLO tiene una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS que data del año 1994 cuando inicio relación contractual cuya causa del contrato y por lo cual se otorgaron las plenas manifestaciones de voluntades fue sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, específicamente en la calle José María Vargas, posteriormente se inició actividad comercial en dicho inmueble con un abasto y de manera posterior ya en el año 1.997 mi poderdante formaliza la actividad comercial constituyéndolo en Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL LAS AMERICAS C.A., posteriormente de esa fecha ya para el año 1.998 mi poderdante y su arrendador suscriben un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Primera de Porlamar, Municipio Mariño en el cual estipularon un canon de arrendamiento de Bs.120.000, denominación monetaria anterior, así como especificaron un término contractual de un año contado a partir de 1998 hasta 1999 y como característica especial dentro del negocio jurídico planteado se estableció que el contrato seria intuito persona lo que hace entender que el arrendador otorgó la plena manifestación de la voluntad para la celebración de dicho negocio jurídico atendiendo específicamente a las cualidades personales del ciudadano JOAQUIN CASTILLO arrendatario, desde esa fecha la relación contractual se presentó entre ellos de forma armónica cumplimiento cada uno de ellos sus prestaciones debidas, así mismo y en base a lo expuesto anteriormente las partes contratantes suscribieron varios contratos de arrendamientos de carácter privado que datan desde la fecha 1999 hasta la fecha del 2005 insertos en autos cada unos de ellos con términos contractuales distintos, tres de ellos, con término de seis meses y los subsiguientes con término de un año, posteriormente para el año 2005 el ciudadano JOAQUIN CASTILLO, arrendatario, se le presentó imposibilidad sobrevenida de salud ya que padecía de problemas en la columna vertebral, los cuales actualmente sigue padeciendo situación que se evidencia en autos de misiva que fuere entregada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cual mi poderdante participó su incumplimiento involuntario de carácter temporal a los fines del cumplimiento de obligaciones de carácter tributarias, es por esta situación sobrevenida e imprevista que mi poderdante se vio en la necesidad de solicitarle a su hija ciudadana PAULA CASTILLO que se encargara de las actividades comerciales que se realizaban en dicho local comercial, asimismo, se presenta el ciudadano FRANK PARRA, quien es cónyuge de la ciudadana PAULA CASTILLO, quien conjuntamente con ésta y con el pleno consentimiento de mi poderdante tenían funciones de encargados dentro de la referida sociedad mercantil COMERCIAL LAS AMERICAS C.A, situación que se evidencia ampliamente en autos ya que fueron presentados oportunamente a este juzgador una series de documentos de carácter tributario, en los cuales se evidencia exhaustivamente el carácter de encargado que mantenían los referidos ciudadanos supra señalados con la sociedad mercantil COMERCIAL LAS AMERICAS C.A., lo verdaderamente cierto y negativo que se presentó fue que el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS, arrendador, le presentó un contrato de arrendamiento privado con fecha junio de 2009 hasta mayo de 2010 para que fuese suscrito por el ciudadano FRANK PARRA como presunto arrendatario cuando verdaderamente su carácter era de encargado y posteriormente a esta fecha ya para el 10 de febrero del año 2010 mi poderdante se traslada al local comercial arrendado por él, encontrándose con la santamaría cerrada con presencia de dos candados de color bronce, marca vera, los cuales no se correspondían con los candados de seguridad que eran perteneciente a la Sociedad Mercantil Comercial LAS AMERICAS C.A, que allí funcionaba, de esta manera las llaves que él poseía en ese momento no le permitieron el acceso al local, lo cual fue un acto arbitrario por parte del arrendador el ciudadano CALOS QUINTANA Y SELAS, pues no respetó la relación arrendaticia que data de 16 años con el ciudadano JOAQUIN CASTILLO, situación que se evidencia posteriormente en el mes de junio del año 2010 con la practica de una inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado Nueva Esparta, en el cual se dejó constancia que los candados habían sido cambiados e igualmente que no se estaba realizando ninguna actividad comercial en dicho inmueble, posteriormente es del conocimiento de mi poderdante de la presencia de dos documentos privados de rescisión de contrato de arrendamiento ambos con fecha 10 de febrero del año 2010, en el primero de ellos, se evidencia una relación amplia ya que dicho documento consta de dos folios y asimismo se evidencia que el presunto arrendatario el ciudadano FRANK PARRA no suscribió dicho documento y del otro documento bajo las mismas condiciones se evidencia de la lectura una redacción mas reducida ya que el mismo consta de un folio suscrito por el ciudadano FRANK PARRA con el carácter de arrendatario cuando su verdadera facultad era de encargado, evidenciando de esta manera los artificios jurídicos con los que se manejó el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS, arrendador, para motivar el desalojo del inmueble arbitrariamente por la data de 16 años, asimismo para culminar, quiero destacar que cada uno de los contratos privados suscritos entre las partes contratantes, el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS, arrendador y el ciudadano JOAQUIN CASTILLO, arrendatario, de la redacción de cada uno de los documentos se evidencia de su lectura la fecha exacta en la cual las partes suscribían dichos contratos y extrañamente el contrato suscrito entre el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS, arrendador y el ciudadano FRANK PARRA, presunto arrendatario, no se evidencia en ninguna de sus partes específicamente en la parte in-fine del contrato la fecha de suscrición del mismo dando a entender que maliciosamente ha podido ser firmado o suscrito en cualquier momento.”
En su derecho a réplica, expuso: ”la representación de la parte presuntamente agraviante invoca la poca credibilidad en cuanto a que el señor JOAQUIN CASTILLO no pueda haber reconocido los contrato de arrendamiento privados suscritos por el ciudadano FRANK PARRA cuando lo verdaderamente cierto es que si eran desconocidos ya que el ciudadano FRANK PARRA tenia funciones exclusivamente de encargado razón por la cual el verdadero arrendatario el ciudadano JOAQUIN CASTILLO jamás imaginó una situación irregular y negativo de ese tipo por la data de la relación arrendaticia que este ciudadano JOAQUIN CASTILLO mantenía con su arrendador el ciudadano QUINTANA Y SELAS la cual es de 16 años hasta la presente fecha razón por la cual, lo argumentado por la representación de la presunta agraviante de que la relación arrendaticia fue resuelta verbal y consensualmente es absolutamente falso ya que todas las actividades desplegadas por el arrendador siempre fueron escrita, véase recibos, contratos de arrendamientos privados y contrato de arrendamiento autenticado inserto en autos, en cuanto a los documentos privados de rescisión de contrato de arrendamiento presentado en este acto por la representación de la parte agraviante señaló a este juzgador como es que unos de los documentos presentados por la parte actora no esta suscrito que consta de dos folios y el presentado por él si esta suscrito por quien no tiene facultad y como es que un idéntico documento pero con una redacción más reducida constante de un folio también esta suscrito.”
La parte Agraviante, expuso lo siguiente: “A los fines consiguientes se consigna en este acto marcado con la letra “A” el poder que nos acredita como apoderados del señor CARLOS QINTANA y en tal condición oponemos para que sea decidido como un punto previo en la sentencia de mérito la caducidad de la acción lo cual desarrollaremos a continuación. Sin embargo ante de ello dejamos constancia de que llama poderosamente la atención de que la distinguida representante de la accionante, que lo es la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A, desarrolla toda su exposición y así expresamente lo hace constar a su inicio como apoderada del señor JOSÉ JOAQUIN CASTILLO QUINTERO, carácter que no consta en autos, pues el poder de la apreciada colega es para la representación de la Sociedad querellante. Hacemos esta advertencia inicial para dejar claro que el hecho de las defensas que se van a exponer, no convalidan en forma alguna su actuación como representante de una persona natural. Se basa la caducidad señalada se basa en el hecho de que habiendo tenido conocimiento el representante de la compañía demandante de la existencia de contrato de arrendamiento con su yerno esto es, el señor FRANK MANUEL PARRA ROMERO debe retrotraerse dicho conocimiento a la fecha en vigencia de dicho contrato que fueron a partir del 2007 y no como erróneamente lo expresa la representante de la querellante. No es creíble que existiendo relaciones de consaguinidad y de afinidad entre el arrendatario (persona natural) del inmueble propiedad de nuestro defendido y el señor CASTILLO QUINTERO, éste no tuviere conocimiento de que se había celebrado contrato de arrendamiento con su yerno, más aún cuando ello se llevo a cabo con el expreso apoyo y conocimiento del señor JOSE JOAQUIN CASTILLO quien lo autorizó dado los desajustes de salud sufridos por su persona por lo cual si es que se hubiere cometido alguna violación a un derecho o una garantía constitucional de la compañía querellante lo fue en el año 2007, fecha de celebración del primer contrato con el señor FRANK MANUEL PARRA ROMERO, razón por la cual opera la caducidad alegada. Para el supuesto negado de que se declarare sin lugar lo antes solicitado igualmente oponemos la falta de postulación de la accionante quien dice ser, porque de ello no hay constancia en autos presidente de la sociedad demandante con base al contenido de la Ley de Abogado y Código de Procedimiento Civil. Es sabido que para poder actuar en el campo jurisdiccional en representación de otra persona se requiere poseer el título de abogado y cuando el señor JOSE JOAQUIN CASTILLO QUINTERO intenta la presente acción lo hace en nombre y representación de una compañía Anónima. La situación es diferente cuando quien comparece es una persona natural que puede muy bien defenderse, asistida por un abogado ya que no actúa en representación de terceros sino de sus propios intereses. Si bien la Ley de abogado menciona que los representes de las personas jurídicas deben estar asistidos por abogados ello se entiende única y exclusivamente en actuaciones fuera del proceso, luego en tales casos es necesario el conferimiento de un poder como se hizo en el caso con la diferencia de que la acción no la intenta su apoderada sino el pretendido presidente de la sociedad. Para el supuesto de que se declarare sin lugar lo ante peticionado igualmente alegamos la falta de cualidad de la querellante para intentar la presente acción ya que jamás ha sido arrendataria del local propiedad de nuestro representado y ello queda demostrado no solo por los diversos contratos que ha producido la querellante, sino por los que seguidamente consignaremos, aparte de que la exposición de la respetada colega es clara y precisa cuando reconoce que el arrendatario del inmueble propiedad de mi representado esta dado en arrendamiento al señor JOSE JOAQUIN CASTILLO QUINTERO y no a la AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS C.A.. Cualquier relación incidental a la misma surgida de la exposición de la parte actora o de algún documento así como del recaudo que riela al folio 58 (LIC. COMERCIAL LAS AMÉRICAS) no conlleva cambio en la condición de arrendatario quien sigue siendo hasta el 30 de junio de 2007 el señor JOSE JOAQUIN CASTILLO QUINTERO y con posterioridad a esa fecha el señor FRANK MANUEL PARRA ROMERO. Es harto y discutido por la doctrina y aceptado unánimemente por la jurisprudencia que la acción de amparo reviste un carácter personalísimo con la excepción conocida de HABEAS CORPUS y de los intereses difusos y colectivos, únicas situaciones que permiten que un tercero pueda accionar en nombre de quien presuntamente, como en este caso, sufrió una lesión constitucional en sus derechos, lo cual es imposible de que haya sucedido en el presente caso al derivarse la acción intentada de una posible condición jurídica como es la de ser arrendatario de un local comercial, ha debido demostrarse tal condición con los respectivos documentos que así lo acrediten. Se insiste una vez más en que la condición de arrendatario del local descrito en los autos la tiene una persona natural y no una persona jurídica. Si aún no fuere suficiente los alegados antes expuestos para declarar inadmisible el presente amparo nos permitimos señalar que los hechos, supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales de la accionante, derivan de una supuesta violación de orden legal como es la obligación que tiene el arrendador de garantizar al arrendatario el goce pacifico de la cosa arrendada. Todo este planteamiento tiene como consecuencia directa que el ciudadano Juez para poder pronunciarse tendría que entrar al estudio de una serie de hechos que escapan a la materia del amparo, como son: quien es o fue el arrendatario del inmueble propiedad de nuestro representado, descrito en los autos; en la determinación de la voluntad manifestada por el señor CASTILLO QUINTERO para resolver el contrato con nuestro representado; problemas derivados del estado de salud del represente de la querellante; facultades que conllevan ser “encargado” de un negocio por no ser una figura jurídica regulada en nuestra legislación y así hechos relacionado igualmente con la firma de los contratos con el señor PARRA ROMERO y con la resolución de los mismos todo lo cual nos permite concluir que muy hábilmente a través de la figura de un posible incumplimiento de contrato, situación que también estaría sometida a prueba, se quiere dar sustento a una acción de amparo. (…).”
En su derecho a replica, expuso: “ratificamos en todas sus partes el contenido de las defensas opuestas y por cuanto de lo señalado por la doctora en la exposición acabada de efectuar en nada contradice o invalida el fundamento de la solicitud consideramos importante destacar el hecho o circunstancia de que es la misma relación arrendaticia de tantos años, la que creó el nivel de confianza necesario para resolver consensualmente el contrato de arrendamiento con el señor CASTILLO QUINTERO a esta circunstancia de confianza debe sumarse dos hechos más como son el estado de salud del referido arrendatario y que el local comercial de nuestro poderdante quedaba en mano de su hija y de su yerno. Por lo demás el administrador se le exige la conducta de un buen padre de familia y no entendemos entonces como era posible que ese administrador que es el señor CASTILLO QUINTERO no exija a PARRA o no revise los documentos que PARRA debe archivar y de los cuales se evidencia quien es el arrendatario. Lo que parece curioso es que la parte querellante no se haya preocupado de producir recibos a nombre de AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS y ello por la sencilla explicación de que no existen porque todos están a nombre de las personas naturales que han fungido como arrendatario, se insiste por último en el carácter personalísimo la acción de amparo.”
El Tribunal a quo en la audiencia oral y pública formuló las siguientes preguntas a las partes:
A la parte Agraviada: “PRIMERA: ¿Aclare al tribunal si actúa en este caso como apoderado del ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO QUINTERO o de la empresa denominada AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A., bajo la alegada condición de presidente?. RESPONDIÓ: Esta representación en este momento respondiendo la interrogante de este juzgador hace dos observaciones, punto numero uno el acta constitutiva de la Sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS C.A., riela inserta en el folio 43 al folio 48 en la cual se evidencia una sociedad mercantil constituida el 28 de noviembre del año 1997 y en la cláusula décima sexta se evidencia el carácter de presidente del ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO y punto dos esta representación respondiendo a la interrogante quiere destacar que el documento poder con el cual se le otorga facultad de representación lo otorga el ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO en su carácter de presidente de la referida sociedad Mercantil el cual riela en los folios 9 al 11 de dicho expediente, por lo cual esta representación está haciendo realizado para la Sociedad Mercantil representada por dicho ciudadano; SEGUNDA: ¿Diga si los actos presuntamente lesivos provienen no solo del denunciado como agraviante sino además del ciudadano FRANK MANUEL PARRA, quien según lo alegado durante esta audiencia, ostentó o ejerció la condición de encargado de la empresa mercantil antes mencionada y luego –según lo afirmado– desde el año 2007 el carácter de arrendatario del mismo inmueble? RESPONDIO: Enfáticamente quiero destacar que la relación contractual fue realizada con el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS arrendador y el ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO arrendatario situación que se evidencia desde el año 1994, consta en autos una series de recibos los cuales están marcados “C y D” los cuales fueron oportunamente presentado a este Juzgador para que se evidenciara la continuidad de la relación arrendaticia la cual desde su inicio fue dirigida por las partes los cuales no tomaron las previsiones de la forma contractual la cual se evidencia de la lectura de los recibos así como de los contratos privados de arrendamientos e igualmente el contrato autenticado ante la Notaria Primera de Porlamar en los cuales aparecen reflejados siempre las personas naturales es así que mi poderdante desde que inicio las actividades arrendaticias lo hizo siempre comercialmente y fue específicamente en la fecha de 1997 cuando formalizó una sociedad mercantil aún así las partes continuaron la relación contractual cumpliendo con sus prestaciones debidas por lo cual no es entendible bajo ninguna circunstancias que se quiere desvirtuar la relación contractual por las formas tácitamente aceptadas por las partes cumpliendo sus respectivas prestaciones en este caso el daño al cual se refiere la interrogante va dirigido a la actividad comercial que desde siempre realizó el ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO en dicho local comercial de tal manera que todos los ardid jurídico utilizados por el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS arrendador así como la vulneración de los derechos constitucionales al impedir el acceso al local haciendo cambio de los candados cuando jamás el señor JOAQUIN CASTILLO arrendatario culminó la relación contractual. “
A la parte Agraviante: “PRIMERA: ¿Diga si tiene conocimiento que rielan a los folios 35 y 36 de este expediente notificaciones emitidas por el SENIAT con fecha 18-08-2008 y 28-04-2009 dirigidas ambas a la AGENCIA DE FESTEJO LAS AMÉRICAS C.A. dirección Calle José María Vargas, casa N° 2, La Caranta Pampatar, en las cuales figura como su firmante, el ciudadano FRANK MANUEL PARRA ROMERO atribuyéndose la condición o el carácter de encargado? RESPONDIÓ: Si cuando vinimos a preparar la contestación de este amparo y se revisó el expediente. Queremos dejar constancia de que los contratos de arrendamientos que cursan en autos son expresos cuando señalan que ello es para regir un local comercial por lo que cualquiera actividad comercial que pidiere desarrollar el arrendatario lo es en cumplimiento del contrato “sin que pueda hacer uso del mismo para otros fines” como se dice en los respectivos contratos. El desarrollo de la actividad mercantil puede abarcar formas tan diversas como la que se corresponde con una firma personal hasta la que conllevan la forma societaria en cualquiera de sus manifestaciones. El hecho de que el arrendatario “persona natural” haya escogido ejercer su actividad mercantil bajo el supuesto de una sociedad anónima no permite sostener que sea operado un cambio en la condición de arrendatario. Ello es más grave aún cuando antes los rígidos controles fiscales que el SENIAT desarrolla en la actualidad la única forma que tenia el arrendatario de justificar la erogación mensual con un canon de arrendamiento era mediante la presentación del respectivo contrato. Esta especial circunstancia lo que permite es conocer del funcionamiento ilícito e ilegal de un ente mercantil que sin estar amparado por el respectivo contrato de arrendamiento obtiene una licencia o patente para la explotación mercantil. Las sanciones a que hace referencia la ciudadana Juez en su presunta demuestran la situación fuera de Ley de la referida compañía anónima lo cual a parte de demostrar que no es un ente cuidadoso del cumplimiento de sus obligaciones legales y tributarias no puede servir de base para decir que es arrendataria del inmueble. En ninguna parte del amparo se ha señalado la existencia de un contrato que permita concluir en su condición de arrendataria y los recibos producidos folios 15 y 16 son tan imprecisos y carente de valor probatorios, que aún aceptándolos como emanados de nuestro representado no precisan quien fue el arrendatario pagador de los mismos. Por lo demás nunca nuestro representado ha violentado sus obligaciones legales ya que tomó posesión de su local porque quien era arrendatario para el momento del 2010 se lo entregó de tal manera que solo ejerció atributos derivados del derecho de propiedad. SEGUNDA: ¿Diga si su representado bien sea de manera consensual o por la vía judicial, antes de suscribir el contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANK MANUEL PARRA dejó sin efecto la relación arrendaticia que mantuvo por varios años con el señor JOSE JOAQUIN CASTILLO QUINTERO? RESPONDIÓ: Nuestro representado y el señor CASTILLO QUINTERO estuvieron de acuerdo consensualmente y de manera verbal en resolver el contrato que tenían celebrado para que nuestro defendido pudiera celebrarlo con el señor PARRA ROMERO y continuaran ellos con algún tipo de actividad mercantil.”
IV.- La Sentencia Apelada.
La presente acción de amparo fue con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 22 de noviembre de 2010 y de su texto se extrae:
De los alegatos y observaciones del abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA en su carácter acreditado en los autos:
“…Las personas designadas en un juicio que pueden ser traídas al proceso lo son mediante un auto para mejor proveer o las diligencias probatorias que tienen establecidas una oportunidad para ello en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no está previsto en el juicio de amparo por lo que considero: Primero, que se ha debido permitir la posibilidad de repreguntar al testigo o de tacharlo y segundo, que igualmente debe tomarse en cuenta la vinculación afectiva que une al testigo con su suegro lo cual puede poner en tela de juicio la intención de sus afirmaciones; tercero, de la declaración del deponente se ha evidenciado además que sintió temor de que su suegro le hiciera una trastada, lo cual es igualmente suficiente para no valorar y apreciar su testimonio, cuarto, se insiste una vez más en que AGENCIAS DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS no tiene cualidad alguna para intentar el presente amparo, quinto, si se hubiere hecho algún subarrendamiento o un nuevo arrendamiento a espaldas o a escondidas del arrendatario original ello es un problema de violaciones de carácter legal, mas no constitucional que deben ventilarse en juicio ordinario y no mediante un amparo, sexto, las diferencias que pueden existir entre un suegro y un yerno tampoco pueden servir de fundamento a un amparo en el cu al han quedado reconocido los contratos de arrendamientos suscritos entre el señor Carlos Quintana y el testigo que depone, por lo que la intención que hayan podido tener para suscribir los mismos es totalmente extraña a este proceso ya que la intención de las partes forma parte de la interpretación de los contratos cuando los mismos son oscuros o ambiguos y en el caso que nos ocupa son unos contratos que no dejan ningún tipo de duda en cuanto a su tipificación, como así lo fue el aspecto resolutorio de los mismos, la renuncia al derecho de preferencia y la entrega de tales locales todo lo cual evidencia la inexistencia de las pretendidas acciones de hechos que sirven de fundamento al presente amparo, razón por la cual ratifico mi pedimento de inadmisibilidad o improcedencia del mismo….”
De los alegatos y observaciones expresados por la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN:
“…Mas que una observación sobre lo aquí planteado solicito a este Juzgador haga exhaustiva observaciones de cada uno de los términos de los contratos que rielan insertos a los folios 129 al 135, así como las fechas de cada uno de ellos motivado a que el testigo afirma que todos fueron hechos el mismo año 2009…”
PUNTOS PREVIOS.-
1.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
“En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.
Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.
Precisado lo anterior, se advierte que con respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción basada en la falta de cualidad, falta de capacidad de postulación y caducidad, en cuanto a la primera que la misma es improcedente, en función de que según los contratos que rielan del folio 129 al 135 (y no como erradamente se dijo en la reanudación de la audiencia, f. 12 al 29) se desprende que si bien figura como arrendatario el ciudadano JOAQUIN CASTILLO, consta de los contratos consignados que en la cláusula Segunda se indicó expresamente que el objeto del mismo es para que funcione un local comercial, lo cual se cumplió en este caso, puesto que conforme a las actas procesales se deriva que en dicho local funciona la empresa AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, y que el ciudadano antes mencionado según el registro mercantil que cursa al folio 44 al 48 es su representante legal, por cuanto ostenta el cargo de presidente de la mencionada empresa, y adicionalmente se debe precisar que de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento fechado 1 de julio de 2004 suscrito entre el mencionado ciudadano con la parte hoy querellada (folio 28) donde se identificó indistintamente como arrendatario al ciudadano JOAQUIN CASTILLO y/o a la empresa LICORERIA LAS AMÉRICAS.
Con relación a la falta de capacidad de postulación alegada por la parte accionada durante la celebración de la audiencia se advierte que la presente demanda fue propuesta por la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, en contra del ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS, y que la empresa actuante estuvo representada por su presidente, el ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO QUINTERO quien conforme lo reza el libelo de la demanda, en su parte inicial actuó por intermedio de su apoderada judicial la Dra. MARÍA FERNANDA LUJAN, quien al ser abogado ostenta conforme a la Ley de abogados la debida capacidad de postulación para ejercer la representación que se asignó en este proceso; y en cuanto a la inadmisibilidad por motivos de caducidad, del mismo modo se desestima toda vez que desde el día en que ocurrió el hecho presuntamente lesivo, que de acuerdo a la solicitud de amparo aconteció en día 10.2.2010 cuando se apersonó al local donde funcionaba la sociedad mercantil que representa y supervisar la gestión administrativa que había encomendado a su hija PAULA CASTILLO y a su esposo FRANK MANUEL PARRA ROMERO en su condición de encargados, dicho local estaba cerrado y las llaves de los candados eran distintos, imposibilitando abrirlos para así poder ingresar al interior del mismo, y no, como erróneamente lo manifestó la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional, que el acto presuntamente lesivo aconteció el día 1.7.2007cuando la querellante por intermedio de su representante legal presuntamente tuvo conocimiento de que su yerno y el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS habían celebrado contrato atribuyéndoselo a ese conocimiento la relación de consanguinidad y afinidad entre el querellante y el ciudadano FRANK PARRA, hasta la fecha en que se propuso la acción de amparo, que l o fue el día 21 de julio del 2010, no transcurrieron los seis (6) meses que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo que atañe a la procedencia de la acción se estima que tomando en consideración el mérito que arrojaron las pruebas documentales aportadas anexas a la solicitud de amparo, concretamente de los contratos de arrendamientos suscritos entre CARLOS QUINTANA Y SELAS y JOSE JOAQUÍN CASTILLO que datan desde el año 1997 hasta el año 2006, dentro de los cuales se resalta el suscrito en fecha 1.7.2004 en donde de manera indistinta se identificó como arrendatario a JOAQUIN CASTILLO y/o a la empresa LICORERIA LAS AMERICAS; los documentos emanados del demandado y el testigo FRANK MANUEL PARRA quien fue llamado a declarar a esta audiencia, y reconoció no solo que los documentos cursantes a los folios 129 al 135 consistentes en contrato de arrendamientos los suscribió con el hoy accionado, sino que adicionalmente sostuvo al momento de ser interpelado por el Tribunal, que tales contrataciones efectuadas sobre el mismo local que ocupaba la empresa accionante las efectuó sin contar con la anuencia o aprobación del representante legal de la empresa, con el fin de resguardar los derechos patrimoniales de su familia; que accedió a realizar dicha contratación siguiendo recomendaciones del hoy accionado; y que luego, al notar que nada anormal ocurrió que de alguna manera afectara sus derechos procedió a rescindir dichos contratos conjuntamente con el arrendador –hoy accionado en amparo, con miras a que el local volviera de nuevo a estar en posesión de la empresa, resulta evidente entonces que ambos ciudadanos, el demandando en su condición de arrendador y el testigo antes mencionado sin contar con la autorización del arrendatario JOSE JOAQUIN CASTILLO como persona natural o como representante legal de la empresa que venía ocupando dicho local desde el año 1997 de manera ininterrumpida, actuaron con dolo, fraude, en franca colusión con el solo propósito de despojar a la querellante del local comercial donde tenia su sede la empresa, ubicado en la Avenida José María Vargas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual mantuvo desde el año 1997 en calidad de arrendatario, en lugar de acudir a las vías ordinarias contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en procura de ponerle fin al contrato de arrendamiento suscrito con la hoy accionante y recuperar legítimamente la posesión del bien, lesionando de ese modo, con esa grave conducta, no solo la libertar económica de la empresa, sino además el derecho a la defensa, a ser juzgado por su juez natural, al debido proceso y en fin a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículo 49, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena como fórmula restablecedora que la parte accionada, le haga entrega inmediata a la empresa accionante, quien como se sabe es propiedad y se encuentra representada por el ciudadano JOSE JOAQUÍN CASTILLO QUINTERO, del local comercial ubicado en la avenida José Maria Vargas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta donde funciona la “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A”, con el propósito de que esta continúe desarrollando su actividad económica. Y así se decide.
Por último, tomando en cuenta la conducta desplegada por el querellado y el testigo ciudadano FARNK MANUEL PARRA ROMERO de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente se impongan las sanciones correspondientes.
Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, representada por su Presidente el ciudadano JOSÉ JOAQUIN CASTILLO QUINTERO, en contra del ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS. SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS a que haga entrega inmediata a la quejosa la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A., quien actuó en este asunto debidamente representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ JOAQUIN CASTILLO QUINTERO, del local comercial ubicado en la avenida José María Vargas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con el propósito de que dicha empresa continúe desarrollando su actividad económica. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellada por haber actuado con temeridad. CUARTO: De conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que se inicien las averiguaciones de rigor por la conducta desplegada por parte del querellado y el testigo ciudadano FRANK MANUEL PARRA ROMERO y de resultar procedente se impongan las sanciones correspondientes.
V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 10 de febrero de 2011 (f. 2 al 7, 2da pieza) los abogados José Vicente Santana, Carlos Torres Velásquez y Sara Quintana, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte agraviante ciudadano Carlos Quintana Y Selas, presentan escrito de informes, en los términos que siguientes:
(…) Que, en su defensa alega la caducidad de la acción, que una de las mayores mentiras que se argumentan, es que su representado haya suscrito contrato alguno con la querellante, ya que el inmueble nunca ha sido arrendado a la accionante, como se desprende de contratos acompañados en el libelo (…), y los que fueron agregados por su defensa (…), y que una vez acordada verbalmente con el arrendatario José Joaquín Castillo Quintero, la resolución del contrato, se arrienda el local al ciudadano Frank Manuel Parra Moreno (sic), a quien el mismo José Joaquín Castillo Quintero, reconoce como su yerno. Posteriormente, a petición de Farnk Manuel Parra Moreno (sic), se firma la rescisión del contrato, con fecha 10 de febrero de 2010.
Que, cuando, el representante de la accionante señala que tuvo conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado por su yerno en fecha 10 de febrero de 2010, miente descaradamente, ya que debía estar enterado de los pormenores del negocio no sólo por cuestiones de familiaridad al ser los arrendatarios su hija y su yerno, como se desprende de las actas; sino por razones de índole comercial, ya que debía revisar la contabilidad de la compañía para enterarse de los ingresos y egresos, uno de los cuales lo conformaba el pago del alquiler, recibos que salían a nombre del sr. Farnk Manuel Parra Moreno (sic) y no de la referida sociedad.
Que, evidentemente, tal conocimiento, tenía que tenerlo la accionante desde el mismo momento en que se celebro el contrato por constar el mismo en los archivos del arrendatario y por la existencia de recibos de pago de cánones de arrendamiento a nombre del Farnk Parra al mes siguiente de celebrado el contrato, o sea, mucho antes de la fecha 10 de febrero de 2010. Por tales razones, argumentan la caducidad de seis (6) meses establecida en la norma.
Que, de la falta de capacidad en la postulación, manifiestan que en vista de que en el presente caso, la acción es interpuesta por una persona natural que se identifica como José Joaquín Castillo Quintero, actuando en su nombre de una sociedad mercantil y dado que dicho ciudadano no es abogado, ni se identifica como tal, y que de acuerdo a la Ley de Abogados, para actuar en juicio en representación de otro, debe ser abogado, por lo que en el caso de las personas jurídicas, deben otorgar poder a un abogado para que sea éste quien actúe en juicio en representación de la persona jurídica accionante, cosa que aquí no sucedió. Por lo cual, la presente causa no debió ser admitida.
Que, de la falta de cualidad, se desprende de los contratos de arrendamientos acompañados a los autos, especialmente el tan mencionado, autenticado el primero (1°) de julio de 1998, marcado “B”, el arrendatario del local, siempre ha sido una persona natural de nombre José Joaquín Castillo Quintero, quien es la misma persona que intenta esta acción de amparo, pero no a título personal, sino a nombre de la sociedad mercantil “Agencia de Festejos las Américas, C.A.”, razón social que nunca ha estado identificada como arrendataria en ninguno de los contratos de arrendamiento aquí referidos. Por lo que se evidencia que la accionante carece de cualidad para intentar la presente acción de amparo y así siguen insistiendo, sea declarado.
Que, el escrito contentivo del amparo no reúne las exigencias legales, que es completamente claro que la accionante no reúne la cualidad para intentar la acción de amparo que aquí se pretende; porque no se señalan violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la querellante ni los hechos o actuaciones que presuntamente las haya ocasionado, para enmarcarlas en algunas de esas garantías o derechos constitucionales. Es decir, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos presuntamente violatorios y los derechos supuestamente subvertidos, sólo hay una narrativa de los hechos, que de ser ciertos, sólo conforman violaciones de carácter contractual, incluyendo la precisión de quien es el arrendatario del local comercial, lo cual debería ventilarse por la vía ordinaria, pues la acción de amparo resulta incompetente para determinar la vigencia o resolución de un contrato de arrendamiento.
Omissis…
Que, del pronunciamiento de la parte dispositiva de la Audiencia Pública Constitucional, es importante señalar que en esta audiencia la Jueza logró que compareciera en calidad de testigo el ciudadano Frank Manuel Parra Romero, de quien ya se sabía es yerno del representante de la accionante, que equivale decir que es un pariente afín en primer grado de la parte interesada; lo que es evidente, es que este testigo tenía un marcado interés en desvirtuar lo alegado por la defensa, por esa familiaridad, ya que su declaración representaba toda la característica de un testigo inhábil a causa del interés legítimo de favorecer a la accionante, cargado de imparcialidad, y sin embargo, la Jueza lo trae al proceso como testigo imparcial; y así, en la pregunta acertiva y caprichosa al mismo tiempo, cuando le expresa: (Omissis…). Pero el testigo sólo se pronunció en torno al tiempo, cuando contesta (Omissis…).
Que, también es interesante resaltar que el testigo no declara sobre la relación arrendaticia en cuanto a quién tenía arrendado el local, sino que se centra en manifestar que él era el encargado de una empresa que tenía su sede en el mismo.
Que, esto les demuestra que en el pudiere funcionar cualquier sociedad mercantil, especialmente la querellante.
Que, ante la pregunta “Quinta”, el testigo ratifica la cualidad de arrendatario de su suegro José Joaquín Castillo Quintero, cuando manifiesta: (Omissis…).
Que, bajo este panorama, el Tribunal declara con lugar la acción de amparo interpuesta, a pesar de que todo lo aquí expuesto en su favor.
Que, en cuanto a los fundamentos más resaltantes acerca de la admisibilidad que analiza la Jueza, la cual indica que: (Omissis…).
Que, en relación a lo expuesto en primer lugar, en cuanto al funcionamiento de un local comercial, es importante tener claro que cuando los contratos de arrendamiento son expresos en cuanto a su uso, como en el caso que nos ocupa, es evidente que el arrendatario puede llevar a cabo en él cualquier actividad mercantil que desee. Pero de allí a subarrendar, ceder o traspasar el local a una sociedad mercantil, hay una gran diferencia y esto no desvincula en ninguna forma la relación con el arrendatario que según se especifica en cada uno de los contratos, es la persona natural identificada como José Joaquín Castillo Quintero.
Que, lamentablemente, observamos que la Jueza se confunde cuando pretende que en cada uno de los contratos se menciona indistintamente al arrendatario José Joaquín Castillo Quintero y/o a la empresa Licorería Las Américas, para llegar a una conclusión no ajustada a la realidad. No se ajusta a lo cierto porque sólo en uno de los contratos, que es el ya mencionado, el de fecha 1 de julio de 2004, se identifica al arrendatario de la siguiente manera: (Omissis…). Es decir, se identifica a la persona natural y en nada a la supuesta sociedad, lo expuesto permite afirmar que en este texto no se identifica al que pretende y menciona la Jueza como arrendatario, o sea, a la sociedad accionante.
Que, hay una confusión entre una firma personal que tiene Un Propietario y que bien pudiera funcionar en el referido local propiedad de su representado por existir confusión patrimonial entre el ente mercantil y su dueño, con una sociedad mercantil, que no tiene dueño, sino accionistas y que tiene personalidad propia, diferente de los socios dueños de su capital social.
Que, en cada uno de los contratos se menciona a “El Arrendatario”, nunca se refiere a “La Arrendataria”, por lo que no existen datos regístrales ni de otro tipo, en ese contrato ni en ninguno otro de los producidos por ambas partes, que identifiquen a la empresa accionante.
Que, es también resaltante que la Jueza se aferra a lo indicado en cuanto a la cualidad del arrendatario, sólo en el contrato de julio de 2004, olvidando que todos los contratos anteriores suscritos por Joaquín Castillo, en ninguno de ellos se hace mención a una persona jurídica, y muy especialmente en lo expresado en otro contrato posterior de fecha 1 julio de 2005, Siendo este Contrato el Último aceptado entre Las Partes.
Que, continúa la Jueza analizando y nuevamente confunde y se confunde basándose en exposiciones no sujetas a la verdad, ya hemos aclarado que en ninguno de los contratos aquí producidos, se especifica la cualidad de arrendataria de la accionante. Como complemento a lo ya examinado, la Jueza sigue en su empeño de tergiversar los hechos y dice que el testigo Farnk Manuel Parra, en el momento de declarar, expuso que su actuación se debió a su interés de: (Omissis…).
Que, la narración que hace la Jueza, no se corresponde a la que realmente expuso el testigo ya que se evidencia en su declaración, en respuesta a la pregunta “Quinta”, el testigo contestó entre otras cosas: (Omissis…).
Que, es curioso resaltar que la Jueza manifiesta que su representado debió ocurrir a la vía ordinaria en procura de poner fin al contrato y así recuperar legítimamente la posesión del bien. Se preguntan que si el en el identifica en lo últimos contratos como arrendatario, ciudadano Farnk Manuel Parra; existiría entonces un contradictorio en torno a quien es el verdadero arrendatario.
Que, ¿Porqué la accionante no acudió a las vías ordinarias para que sea esta vía la que dilucidara quién debe ejercer la cualidad de arrendatario y por qué la Jueza no analizó e interpretó esta situación?
Que, es evidente que de haberlo hecho, esto seria suficiente para haber declarado inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta.
Que, con respecto a la Falta de cualidad del actor; lo alegado en este informe, es claro, concluyente y ajustado a lo alegado en autos; por lo que es evidente, que entre otras razones la falta de cualidad de la actora. Ya que los contratos de arrendamiento son autónomos en su contenido, lo expresado en ellos es Ley entre las partes, por eso la identificación de las partes es fundamental. (Omissis…).
Que, concluyen entonces, que el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla es el arrendatario aquí identificado como persona natural.
Que, todas estas razones, conducen a una realidad: la presente acción la intenta una persona jurídica, que se identifica en autos, muy distinta a la persona natural que se identifica como titular de los derechos que se derivan de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento aquí producidos.
Que, la titularidad a la que hacen referencia hace que la persona jurídica que pretende esta acción carezca de la cualidad necesaria para poder intentar y sostener esta acción. Por lo que la decisión tomada debe ser la de declarar Con Lugar la falta de cualidad de la accionante.
En fecha 17-02-2011 (f. 8 al 13, 2da pieza) la abogada María Fernanda Lujan C., actuando en su carácter de apoderada judicial, consigna escrito de Informes en la alzada, en los siguientes términos:
(…) Que, el desconocimiento del ciudadano Joaquín Castillo sobre la situación negativa que se presento era absoluta y se evidencia con la minuciosa lectura de los documentales que acompañan el recurso de Amparo, y especialmente en la practica de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro en fecha 07-06-2010, los cuales constan insertos a los folios 12 al 52, 41 al 62, respectivamente, de la nomenclatura del a quo, en el cual se evidencia la Santamaría del local comercial abajo, el cambio de candados para ingresar al mismo, así como una serie de arbitrariedades cometidas por el arrendador el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, con el animus de despojar del uso, goce y disfrute de la casa arrendada a su arrendatario haciendo abstracción no solo del ordenamiento jurídico positivo sino de los órganos de justicia, los cuales son los competentes para dirimir situaciones jurídicas especificas, no utilizar el libre arbitrio como evidentemente lo hizo y está ampliamente demostrado en autos, menoscabando el deber jurídico que posee todo arrendador respetar la relación jurídica existente y permitir el goce pacifico de la coda arrendada, deber que olvido absolutamente el arrendador.
Que, quiere destacar enfáticamente ante esta alzada, que el ciudadano Joaquín Castillo sólo y exclusivamente otorgó su consentimiento a su hija Paula Castillo y a su yerno Farnk Parra para que se encargaran de las actividades de la sociedad mercantil Agencia de Festejos las Américas, C.A, actos de simple administración motivado a problemas de salud, lo cual se evidencia en autos específicamente en los folios 30 y 32 al 40 de la nomenclatura del tribunal a quo, ahora bien, el vinculo de consanguinidad entre el ciudadano Joaquín Castillo y su hija Paula Castillo, así como el vinculo de afinidad entre el ciudadano Farnk Parra y el ciudadano Joaquín Castillo no implica bajo ninguna circunstancia el conocimiento pleno de todas las actividades que en su ausencia estos realizaron en el referido local comercial, denótese que todos los contratos de arrendamiento así como el contrato de Rescisión suscritos por el ciudadano Farnk Parra y el arrendador el ciudadano Carlos Quintana Y Selas son contratos todos privados, los mismos rielan insertos en los folios 129 al 136, lo que denota ampliamente que los mismos pudieron ser redactados en cualquier tiempo, aunque de sus lecturas se exprese un término contractuales cada uno de ellos. Aquí se evidencia la mala fe con la que actuó el arrendador el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, con artificios para engañar, este Juzgador debe hacerse la interrogante ¿Por qué ninguno de estos contratos de arrendamiento fueron autenticados? Y la respuesta es sencilla, porque al otorgarle la Notaría Publica elegida la fe publica queda constancia de la fecha en la cual se firmo en contrato ante el funcionario público competente, situación no deseada por el arrendador por conveniencia particular.
(Omissis…).
Que, el objeto del arrendamiento y lo que motivó que el arrendatario otorgara la manifestación de voluntad libre y sin ninguna clase de vicios fue precisamente el local comercial que le fuere arrendado desde el año 1994; no hay duda de ello, razón por la cual es absurdo expresar que existe falta de cualidad para intentar la acción visto el ciudadano Joaquín Castillo arrendó un local comercial para ejercitar actividades de licito comercio como efectivamente siempre lo ha hecho. Situación que es reconocida tácitamente por el arrendador el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, ya que en uno de los contratos de arrendamiento coloca como arrendatario al ciudadano Joaquín Castillo y se menciona expresamente a la Sociedad Mercantil tal como se evidencia en el folio 28 de la nomenclatura del tribunal a quo; de tal manera que se evidencia que el arrendador conocía ampliamente la actividad comercial así como el nombre de la Sociedad Mercantil y aun así continuo el vicio en cuanto a la forma de redacción de los contratos de arrendamiento, destacando que quien se encargo de realizar los tantos contratos de arrendamiento fue el ciudadano Carlos Quintana en su carácter de arrendador para su posterior presentación al arrendatario a los fines de la suscripción.
Que, de la lectura de la audiencia de amparo minuciosamente se desprende que la representación de la parte agraviante falsea constantemente la narración de los hechos en su defensa para tratar de confundir al tribunal, (…). Quiere destacar que la conducta del arrendador el ciudadano Carlos Quintana Y Selas ha sido siempre y así se evidencia en los autos establecer por escrito todo cuanto regula la relación arrendaticia; siendo así en todo momento, es inimaginable que la situación mas relevante a nivel jurídico como lo es la Resolución de Contrato de Arrendamiento según lo que asevera la representación de la parte agraviante se hiciere verbalmente; situación muy confusa por cuanto es absolutamente falso, ya que el ciudadano Joaquín Castillo jamás atorgo la manifestación de voluntad para Resolver Contrato de Arrendamiento y aun menos para que se le arrendara el inmueble al ciudadano Farnk Parra quien exclusivamente ejecutaba funciones de encargado, es decir, que el ciudadano Joaquín Castillo lo faculto a el y a su hija Paula Castillo para simple administración, razón por la cual no tenia facultad para disponer y aun menos para obligar a la Sociedad Mercantil. La figura de encargado se entiende a través del mandato verbis en la cual se encomienda con consentimiento legitimo de las partes la realización de una actividad especifica hasta su culminación, así que también se desvirtúa la intención negativa de la representación de la parte agraviante de colocar la figura del encargado como inexistente por no estar expresamente establecida en el ordenamiento jurídico.
Que, es tan falsa tal aseveración por parte de la representación de la parte agraviante que la Jueza del Tribunal a quo formula interrogantes señalada segunda, a lo que la referida representación respondió expresamente (Omissis…).
Que en esta aseveración quiere destacar que, en la querella jamás se estableció que la relación con el ciudadano Joaquín Castillo en su condición arrendatario fue hasta el 2006, ya que la relación arrendaticia data desde el año 1994 hasta que arbitrariamente fue despojado por parte de su arrendador el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, del inmueble arrendado, situación negativa y anticonstitucional que se materializo en el año 2010. Por otro lado, la parte accionante solo argumento en cuanto a la relación arrendaticia lo que con documentales evidencio, ya que al penetrar al local comercial arbitrariamente y al ser despojado se extraviaron ciertos documentos y por esa razón no se poseía el contrato de arrendamiento del año 2006-2007.
(Omissis…).
Que, a esa situación planteada quiere resaltar la importancia de la existencia de dos (2) Contratos de Rescisión, el primero de ellos riela inserto en el folio 68 de la nomenclatura del a quo, marcado con la letra “S” presentado por la parte accionante, en el cual se evidencia una redacción corta y está suscrito tanto por el arrendador el ciudadano Carlos Quintana Y Selas como por el encargado de la sociedad mercantil “Agencia de Festejos las Américas, C.A.”, el ciudadano Farnk Parra y el segundo de ellos riela inserto en los folio 145 y 146 de la nomenclatura del a quo, marcado con la letra “E” presentado por la parte querellada, en el cual se evidencia una redacción mas amplia en su contenido e idénticamente está suscrito tanto por el arrendador el ciudadano Carlos Quintana Y Selas como por el encargado de la sociedad mercantil “Agencia de Festejos las Américas, C.A.”, el ciudadano Farnk Parra. Situación que evidencia a todas luces la intención negativa que poseía el arrendador ciudadano Carlos Quintana Y Selas de valerse de la buena fe del ciudadano Farnk Parra, engañándolo con falsas promesas aprovechándose de su falta de conocimientos jurídicos así como también confundir a este Juzgador tergiversando los hechos, mostrando un velo contractual para que la realidad fáctica no pudiese prevalecer.
Que en las consideraciones de la parte dispositiva de la audiencia de amparo, se evidencia que fue la jueza a través de su imperio judicial, la que logro efectivamente que el ciudadano Farnk Parra compareciera ante el Juzgado en fecha 15 de noviembre del año 2010, mal podría establecerse que el referido ciudadano Farnk Parra tiene un interés en la litis para desvirtuar los alegatos de la defensa de la parte agraviante, si así hubiese sido, desde el primer momento hubiese sido la parte accionante quien lleva al proceso judicial al referido ciudadano a los fines de servirse de su testimonio, situación que jamás ocurrió y se evidencia de la lectura del acta de la audiencia constitucional así como de la audiencia de comparecencia del ciudadano Farnk Parra.
Que pretender colocarlo como testigo inhábil invocando la representación de la parte agraviante la presencia de un interés legítimo de favorecer a la accionante, no tiene asidero jurídico, porque fue el mismo arrendador el ciudadano Carlos Quintana Y Selas quien conociendo la situación real de los hechos, involucro al ciudadano Farnk Parra en una situación jurídica en la cual el carecía absolutamente de capacidad (un encargado solo se le confiere facultad de simple administrador), y aun así lo colocó como arrendatario valiéndose del escaso conocimiento jurídico del ciudadano Farnk Parra, con la sola y única intención de utilizarlo para despojar al arrendatario del local comercial y de esta manera desarticular una relación arrendaticia con data antigua entre las partes; basta con leer minuciosamente cada documento aportado, así como los alegatos de cada una de las partes para darse cuenta de quien realmente falsea los hechos y manipula el derecho a los fines de lograr una pretensión infundada como lo es haber despojado arbitrariamente de la relación arrendaticia al arrendatario sin intervención judicial.
Que por todo lo up supra señalado es que solicita ante este Juzgado declare Sin Lugar la presente apelación presentada por la parte agraviante, visto que esta fundamentada en situaciones sin asidero jurídico real, utilizando el velo contractual para nublar la situación fáctica como se presento.
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este tribunal superior pasa a hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado Carlos Torres Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano Carlos Quintana Y Selas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2010, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para Decidir.
Este tribunal Superior en sede constitucional, pasa a realizar la revisión de la presente apelación, ejercido por el abogado Carlos Torres Velásquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por motivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “Agencia de Festejos Las Américas, C. A.”, contra el ciudadano Carlos Quintana Y Selas.
A este respecto, en fecha 10 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron su escrito de informes por ante esta alzada, en la que alegó lo siguiente: “… Que, de la falta de cualidad, se desprende de los contratos de arrendamientos acompañados a los autos, especialmente el tan mencionado, autenticado el primero (1°) de julio de 1998, marcado “B”, el arrendatario del local, siempre ha sido una persona natural de nombre José Joaquín Castillo Quintero, quien es la misma persona que intenta esta acción de amparo, pero no a título personal, sino a nombre de la sociedad mercantil “Agencia de Festejos Las Américas, C.A.”, razón social que nunca ha estado identificada como arrendataria en ninguno de los contratos de arrendamiento aquí referidos. Por lo que se evidencia que la accionante carece de cualidad para intentar la presente acción de amparo y así siguen insistiendo, sea declarado.
Que, el escrito contentivo del amparo no reúne las exigencias legales, que es completamente claro que la accionante no reúne la cualidad para intentar la acción de amparo que aquí se pretende; porque no se señalan violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la querellante ni los hechos o actuaciones que presuntamente las haya ocasionado, para enmarcarlas en algunas de esas garantías o derechos constitucionales. Es decir, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos presuntamente violatorios y los derechos supuestamente subvertidos, sólo hay una narrativa de los hechos, que de ser ciertos, sólo conforman violaciones de carácter contractual, incluyendo la precisión de quien es el arrendatario del local comercial, lo cual debería ventilarse por la vía ordinaria, pues la acción de amparo resulta incompetente para determinar la vigencia o resolución de un contrato de arrendamiento.
Que, también es interesante resaltar que el testigo no declara sobre la relación arrendaticia en cuanto a quién tenía arrendado el local, sino que se centra en manifestar que él era el encargado de una empresa que tenía su sede en el mismo.
Que, esto les demuestra que en el pudiere funcionar cualquier sociedad mercantil, especialmente la querellante.
Que, ante la pregunta “Quinta”, el testigo ratifica la cualidad de arrendatario de su suegro José Joaquín Castillo Quintero, cuando manifiesta: (Omissis…).
Que, es también resaltante que la Jueza se aferra a lo indicado en cuanto a la cualidad del arrendatario, sólo en el contrato de julio de 2004, olvidando que todos los contratos anteriores suscritos por Joaquín Castillo, en ninguno de ellos se hace mención a una persona jurídica, y muy especialmente en lo expresado en otro contrato posterior de fecha 1 julio de 2005, siendo este Contrato el Último aceptado entre Las Partes…”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1753 de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Señala el apoderado judicial del accionante, que la decisión accionada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental “...al impedirle el acceso a la justicia declarando la falta de legitimación activa del ciudadano Hernán Carvajalino Duque, para incoar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por considerar que tal legitimación la ostenta el anterior propietario del inmueble, en virtud de lo cual declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado de los Municipios, con fundamento en un error de juzgamiento...”.
En criterio del accionante, la decisión impugnada incurrió en error de juzgamiento al declarar la falta de legitimación activa del mismo para incoar la demanda en cuestión, “...con el argumento de que la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez suscribió el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó en dicha causa, en representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Plenosol C.A., por lo que es esta compañía la que tendría la legitimación activa, lo que excluye al mencionado ciudadano Hernán Carvajalino Duque para incoar la demanda...”.
…omissis…
Por tanto, consideró dicho juzgador que antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debía constar en primer término la legitimación ad causam, señalando lo siguiente:
“(En) el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión reclamada, figuran como partes la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y el ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA. En el mismo se señala que la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ da en arrendamiento en nombre del propietario, sin indicarse quien es el propietario.
Para el momento de la realización del contrato, el inmueble arrendado era propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA PLENOSOL C.A., razón por la cual no puede suponerse de que ésta actuó en representación del actual demandante HERNAN CARVAJALINO DUQUE, pues como se ha indicado, la única referencia que se hace en el contrato, es que ésta actuó en representación del propietario, que como se dijo, era URBANIZADORA PLENOSOL C.A.
De considerarse que la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ suscribió tal contrato en representación de la sociedad mercantil URBANIZADORA PLENOSOL C.A., sería entonces ésta última la que tendría la legitimación activa en este juicio, pues sería la parte arrendadora en el contrato, lo cual excluye al ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE como legitimado para incoar la demanda en el presente juicio, pues si bien en autos quedó demostrado que posteriormente a la celebración del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión en este juicio, la sociedad mercantil URBANIZADORA PLENOSOL C.A. dio en venta el inmueble arrendado a la ciudadana GLORIA PATRICIA SUÁREZ de CARVAJALINO, cónyuge del demandante HERNAN CARVAJALINO DUQUE, ello no produce una cesión de los derechos y obligaciones que tenía la arrendadora en virtud del contrato de arrendamiento, a la ciudadana GLORIA PATRICIA SUÁREA de CARVAJALINO, conforme lo ha establecido la doctrina...”. (Resaltado de la Sala)
Así, quedó establecido por la Alzada la falta de legitimación del accionante para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa…”
Ahora bien, de las revisión de las actas que conforman el presente expediente, se despende que la acción de amparo constitucional fue interpuesto por la sociedad mercantil Agencia de Festejos Las Américas, C.A., representado por el ciudadano José Joaquín Castillo, Quintero, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, destacándose en la presente causa que del acervo probatorio que delata el accionante sobre hechos que motivan el recurso de amparo se observa, según el último contrato celebrado intuito persona entre los ciudadanos José Joaquín Castillo y Carlos Quintana Y Selas, por el arrendamiento de un local comercial, y que posteriormente, según lo narrado en el recurso de amparo, se cometieron hechos presuntamente cometidos por el accionado. En este particular caso, la juez de la causa, en su sentencia de fecha 22-11-2010, señaló lo que a continuación se transcribe textualmente:
“(…) Precisado lo anterior, se advierte que con respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción basada en la falta de cualidad, falta de capacidad de postulación y caducidad, en cuanto a la primera que la misma es improcedente, en función de que según los contratos que rielan del folio 129 al 135 (y no como erradamente se dijo en la reanudación de la audiencia, f. 12 al 29) se desprende que si bien figura como arrendatario el ciudadano JOAQUIN CASTILLO, consta de los contratos consignados que en la cláusula Segunda se indicó expresamente que el objeto del mismo es para que funcione un local comercial, lo cual se cumplió en este caso, puesto que conforme a las actas procesales se deriva que en dicho local funciona la empresa AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS, C.A, y que el ciudadano antes mencionado según el registro mercantil que cursa al folio 44 al 48 es su representante legal, por cuanto ostenta el cargo de presidente de la mencionada empresa, y adicionalmente se debe precisar que de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento fechado 1 de julio de 2004 suscrito entre el mencionado ciudadano con la parte hoy querellada (folio 28) donde se identificó indistintamente como arrendatario al ciudadano JOAQUIN CASTILLO y /o a la empresa LICORERIA LAS AMERICAS.
Con relación a la falta de capacidad de postulación alegada por la parte accionada durante la celebración de la audiencia se advierte que la presente demanda fue propuesta por la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMÉRICAS, C.A, en contra del ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS, y que la empresa actuante estuvo representada por su presidente, el ciudadano JOSE JOAQUIN CASTILLO QUINTERO quien conforme lo reza el libelo de la demanda, en su parte inicial actuó por intermedio de su apoderada judicial la Dra. MARÍA FERNANDA LUJAN, quien al ser abogado ostenta conforme a la Ley de abogados la debida capacidad de postulación para ejercer la representación que se asignó en este proceso; y en cuanto a la inadmisibilidad por motivos de caducidad, del mismo modo se desestima toda vez que desde el día en que ocurrió el hecho presuntamente lesivo, que de acuerdo a la solicitud de amparo aconteció en día 10.2.2010 cuando se apersonó al local donde funcionaba la sociedad mercantil que representa y supervisar la gestión administrativa que había encomendado a su hija PAULA CASTILLO…”.
De los aspectos antes mencionado, a pesar de que el a quo constitucional señaló que si tenían la legitimación necesaria para actuar, no comparte esta alzada la posición asumida por la juez que conoció la acción de amparo constitucional, por considerar que contraviene lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las formalidades esenciales, necesarias para la admisión del amparo deben ser minuciosamente revisadas por el juez de la causa, antes de su admisión a sustanciación porque de lo contrario, sino estaban llenos los extremos, debía notificar a la parte a quien pretende el amparo, a los fines de corregir la identificación de las partes por medio de un despacho saneador, por cuanto se desprende, repetimos, que las copias que fueron consignadas conjuntamente con el escrito del recurso de amparo, señalan expresamente, que la relación arrendaticia era entre dos personas naturales, y no entre una persona natural y una jurídica, como lo pretende hacer valer el a quo en su fallo, atentando seriamente contra el derecho que tiene cualquier ciudadano de la República de su derecho a la defensa y al debido proceso que le corresponde otorgar el juez a las partes, una vez que es interpuesta la demanda a los fines de su admisión, en la audiencia constitucional u oral, así como en la sentencia respectiva, sobre la violación presunta constitucional. El Código Civil vigente, en sus artículos 16, 17 y 18, determina claramente quienes son las personas naturales para nuestra legislación, indicando que son todos los individuos de la especie humana, mientras que las personas jurídicas son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, es decir, sociedades civiles o de comercio que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del estado para funcionar, apreciaciones que se hace de manera pedagógica en lo que respecta solamente a las personas que actúan como partes en el presente amparo constitucional, siendo necesario indicar que no es lo mismo, que el representante de la sociedad mercantil Agencia de Festejos Las Américas, C.A., ciudadano Joaquín Castillo sea quien haya firmado el contrato de arrendamiento como tal representante de la persona jurídica, desprendiéndose del último contrato de arrendamiento que la relación arrendaticia suscrita entre las partes era entre personas naturales, no configurándose ni remotamente relación alguna por la apreciación hecha por la juez en su sentencia, ya que estaríamos hablando de personas distintas para actuaciones totalmente diferentes, la juez de la causa, a pesar de que conoce el derecho debía garantizarle a la accionante la solución inmediata, de acuerdo al principio de economía procesal y seguridad jurídica, la subsanación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que la parte pudiere subsanar el posible error y que el juez en su condición de investigadora y revisora observe que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem, dándole paso, una vez subsanado, al ejercicio de escuchar las distintas apreciaciones a través de alegatos, defensas y probanzas en la audiencia oral constitucional y revisar el fondo de la controversia, si están llenos o no los extremos para tal amparo, por lo tanto, el juez debe garantizar la tutela judicial efectiva agrupando un conjunto de circunstancias que guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, en consecuencia , considera este tribunal superior en sede constitucional que quien accionó en este amparo no tenía legitimación activa para el reclamo de la titularidad del derecho, como bien lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, en atención que la relación arrendaticia es entre el ciudadano Carlos Quintana Y Selas, como arrendador y el ciudadano Joaquín Castillo como arrendatario, siendo que la falta de legitimación fue debidamente demostrado en autos y por ser esto un error de formalidad esencial, necesario para entrar al conocimiento de fondo del juicio, este tribunal declara la falta de legitimación por la sociedad mercantil Agencia de Festejos Las Américas, C.A. por cuanto no es esta la facultada para el ejercicio del presente reclamo constitucional, desprendiéndose tal apreciación de los contratos de arrendamiento que son ley entre las partes y que cursan en autos como material probatorio en la presente acción, por lo que quien aquí decide, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Torres Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Carlos Quintana Y Selas, contra la fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revocándose el fallo apelado, dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, por cuanto en el presente juicio de amparo constitucional se constató la falta de legitimación activa del accionante, desprendiéndose que éste no es titular del interés jurídico propio para hacer valer el presente juicio. Así se decide.
VIII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Torres Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano Carlos Quintana Y Selas, contra la fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado, dictado en fecha 22 de noviembre de 2010.
TERCERO: No ha lugar a costas, por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciseis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 07996/11
JAGM/lcc.
Definitiva
En esta misma fecha (16-05-2011) siendo las tres y veinte de la tarde (3.20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo.
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