REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005529
ASUNTO : OP01-R-2010-000219


JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ANTONIO CELIS, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Nueva Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V- 9917478, nacido en fecha 19.11.1968 de 41 años de edad, residenciado en Guayacán Norte, sector C, primera calle, casa s-n, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.-
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada MARBENYS GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000219, constante de treinta (30) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2994, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005529 seguido en contra del imputado JOSE ANTONIO CELIS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez Ponente YOLANDA CARDONA.…”
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dicta el siguiente auto:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000219, interpuesto en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005529 seguido en contra del imputado JOSE ANTONIO CELIS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto...…”

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000219, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Yanette Figueroa Adrian, Defensora Pública Sexta Penal; en representación del ciudadano Jose Antonio Celis, contra decisión dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-005529; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”


En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000219, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-005529, en fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), en el acto de audiencia preliminar celebrado en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, el acusado JOSÉ ANTONIO CELIS, admitió los hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso, en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación a la Defensa Pública Penal Abg. Yanette Figueroa y boleta de notificación al ciudadano José Antonio Celis, por encontrase en estado de libertad, para que comparezcan, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ubicada en el Segundo Piso del Edificio Palacio de Justicia, ciudad de la Asunción, el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011) a las diez (10:00) horas de la mañana, ello con el objeto de que ratifique o no el Recurso in commento...-

En fechas veinticinco (25) de enero de dos mil once (2001); siete (07) de febrero de dos mil once (2011); tres (03), dieciséis (16) y veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) y cinco (05) de abril de dos mil once (2011), se dictó auto, mediante los cuales se solicita nuevamente el traslado del imputado a los fines que ratifique o no el recurso in comento.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente
“…Visto que para el día de hoy, se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000219, seguido al ciudadano JOSÉ ANTONIO CELIS, el cual fue acordado mediante boleta de citación N° 639-11 de fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), y en virtud de la incomparecencia del mismo, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al referido ciudadano, para que en compañía de su Defensa Técnica comparezca ante esta Alzada el día JUEVES CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación in comento, en virtud de haber variado las circunstancias que generaron la interposición de la presente acción recursiva…”

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), se levanta de desistimiento, mediante el cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 10:20 horas de la mañana, comparece ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, la ciudadana Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensa Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el asunto penal principal signado bajo el N° OP01-P-2010-005529, seguido al imputado José Antonio Celis, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto por su persona, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, la ciudadana Abogada Yanette Figueroa Adrián, en tal carácter expone: Visto que en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010) esta representación de la defensa ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Arresto Domiciliario a mi representado, y dado que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), el imputado José Antonio Celis, hizo uso de una de las Medidas Alternativas de la Persecución del Proceso, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo condenado por el Tribunal a Quo a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de Ley, esta representación de la Defensa sin animo de suplir los derechos que asisten al imputado considera inoficioso insistir con la continuación del presente recurso y en consecuencia desisto del mismo dadas cuentas que ha sido infructuoso la ubicación de mi representado a quien le asiste este derecho de renunciar al recurso. Es todo”...”

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por la defensa inserta en el folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77) de este asunto, quien expone:
“…esta representación de la Defensa sin animo de suplir los derechos que asisten al imputado considera inoficioso insistir con la continuación del presente recurso y en consecuencia desisto del mismo dadas cuentas que ha sido infructuoso la ubicación de mi representado a quien le asiste este derecho de renunciar al recurso…”
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Nueva Esparta; levantada en acta que corre inserta de los folios inserto en los folios setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77) de este asunto del Asunto Recursivo OPO1-R-2010-000219, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitada por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Nueva Esparta, del ciudadano JOSÉ ANTONIO CELIS; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE




MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,



Asunto: OP01-R-2010-000219