REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005373
ASUNTO : OP01-R-2010-000217


JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS ALBERTO BUSTILLO COLMENAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.688.295, fecha de nacimiento 21 de octubre 1986, de 23 años de edad, residenciado en Punta de Piedras, calle Colón, sector Pueblo Nuevo, casa 50, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.-
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha primero (1°) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Por recibido en horas de secretaría del día jueves veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000217, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3092-10, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada LL FELICIA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-005373, seguido en contra del imputado LUÍS ALBERTO BUSTILLO COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN.…”
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), se dicta el siguiente auto:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2010-000217, interpuesto por la abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal Nº OP01-P-2010-005373 seguida al imputado LUÍS ALBERTO BUSTILLO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.688.295 por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Único Aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la contestación realizada al referido recurso, por parte de la Vindicta Pública, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto..…”

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000217, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Lil Vargas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del ciudadano Luís Alberto Bustillos Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-18.688.295. en contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente.…”

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000217, y tal como se desprende de la revisión del Asunto Principal Nº OP01-P-2010-005373, en el Sistema Juris 2000, el imputado LUIS ALBERTO BUSTILLOS COLMENARES, durante la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial de estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), admitió los hechos, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Único Aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, delito imputado por la vindicta pública, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, el día viernes diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) a las 09:45 horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento....-
En fechas diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Siendo el día y la hora fijada, para que tenga lugar el acto, en el presente Asunto, seguido en contra del imputado LUIS ALBERTO BUSTILLOS COLMENARES, una vez verificada la presencia de las partes, se evidencia que no compareció el imputado LUIS ALBERTO BUSTILLOS COLMENARES, en la que se evidencia al dorso de la boleta de notificación que el alguacil manifiesta, que el referido ciudadano es desconocido en la comunidad, el cual fue acordado mediante boleta N° 1356-10, de fecha 06 de diciembre de 2010, ni compareció la Defensora Pública Penal, Abg. LIL VARGA, en consecuencia se acuerda diferir dicho acto y se ordena citar nuevamente al referido imputado, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su defensa técnica, a objeto de que ratifique o no el Recurso N° OP01-R-2010-000217. …”
En fechas diez (10), veinte (20) y veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011); nueve (09), quince (15) y veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011); tres (03), diez (10), dieciséis (16) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (211), cuatro (04) y quince (15) de abril de dos mil once (2011), se dictó auto, mediante los cuales se solicita nuevamente el traslado del imputado a los fines que ratifique o no el recurso in comento.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2010-000217, y visto que para el día de hoy viernes veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) se encontraba citado el ciudadano LUÍS ALBERTO BUSTILLOS COLMENARES, la cual fue acordado mediante boleta de citación Nº 712-11 de fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011), a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, comparecieran ante esta Alzada con el objeto de ratificar o desistir el presente recurso de apelación; y en virtud de la incomparecencia del mismo, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al referido ciudadano, el día VIERNES SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento …”
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil once (2011), se levanta de desistimiento, mediante el cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes tres (03) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 10:50 horas de la mañana, comparece espontáneamente ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el imputado LUÍS ALBERTO BUSTILLOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.688.295, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado GRIMALDY LUPPI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.583.181, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.311, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, quien ostentaba para ese momento el carácter de Defensora Pública, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005373, seguido en su contra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2010-005373, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano, LUÍS ALBERTO BUSTILLOS COLMENARES, hizo uso de una de las Medidas Alternativa de la Persecución del Proceso, es decir, llego a un Acuerdo Reparatorio con las Víctimas Evelin del Jesús Hernández, Casteló Del Valle Figueroa Vásquez y Karla Del Valle Gil Zabala, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano LUÍS ALBERTO BUSTILLOS COLMENARES, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación consignado por quien ejercía mi Defensa en esa oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado GRIMALDY LUPPI GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado, quien expone: “En este acto ratifico lo solicitado por mi defendido. Es todo”…

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, quienes exponen:
“…Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano LUÍS ALBERTO BUSTILLOS COLMENARES, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación consignado por quien ejercía mi Defensa en esa oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado GRIMALDY LUPPI GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado, quien expone: “En este acto ratifico lo solicitado por mi defendido. Es todo”…
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Nueva Esparta; levantada en acta que corre inserta de los folios inserto en los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106) de este asunto del Asunto Recursivo OPO1-R-2010-000217, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado LUIS ALBERTO BUSTILLO COLMENAREZ, quien es de nacionalidad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.688.295, debidamente asistido por el Abogado GRIMALDY LUPPI GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2010-000217