REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003016
ASUNTO : OK02-X-2011-000003
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALBEIRO RANGEL LARIOS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1985, de 24 años de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.570.813, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la Calle El Molino, sector 5 de Julio, auto lavado el Andino, El Tirano, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE FISCAL : Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta .
VICTIMAS:
VENTURA RAFAEL GUITIÉRREZ VALDEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-14.543.706 y domiciliado en la Calle Principal el Molino, Sector 5 de Julio, Residencia El Carmen, El Tirano, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta.
RAQUEL SAYANA DÍAZ BASTIDAS, venezolana, identificado con la cédula de identidad No. V-10.755.182 y domiciliada en Calle Principal el Molino, Sector 5 de Julio, Residencia El Carmen, El Tirano, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se levanta auto, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil once (2011), mediante el cual se deja constancia de lo que a continuación se suscribe:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OK02-X-2011-000003, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1J-028-11, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), contentivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado en fecha veintiocho (28) de abril del año que discurre por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS en su carácter de Jueza del referido Tribunal, fundado en los artículos 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-003016, instruido inicialmente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2007-003016, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, el cual guarda relación con el presente cuaderno separado…”.
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), le correspondió el conocimiento del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, al Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio catorce (14) de las respectivas actuaciones.
A tales fines la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OK02-X-2011-000003, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
Observa esta Corte de Apelaciones que, la Abogada, THANIA M. ESTRADA BARRIOS Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpone Resolución signada bajo el N° 0K02-X-2011.000003, a razón de CONFLICTO DE NO CONOCER, amparada en los artículos 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, refiere la Solicitante, entre otro lo siguiente:
“…Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia de fecha 31 de marzo de 2011, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en el presente asunto se precalificaron los hechos como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se ordenó continuar la investigación por vía del procedimiento abreviado (folios 15 al 17). Fue presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, ante el Juzgado 2do de Juicio Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; señalando que los hechos fueron cometidos en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SAYANA DIAZ BASTIDAS Y VENTURA RAFAEL GUTIERREZ VALDEZ, señalando respecto a hecho punible atribuido al imputado, textualmente lo siguiente: “..Ha quedado establecido que el día 29/07/07 el ciudadano ALBERTO RANGEL LARIOS, se retiró de la residencia donde vivía son su pareja luego de sostener una fuerte discusión con la misma, horas mas tarde el imputado regreso a la residencia en estado de embriagues (sip) (Sic) al tiempo que gritaba a la señor (Sic) Raquel Díaz la cual se encontraba durmiendo para que le abriera la puerta, esta se levantó y le solicitó al imputado que se retirara del lugar este hizo caso omiso y comenzó a romper los vidrios de la ventana de la habitación para intentar introducirse a la misma, (habitación), en vista de esto la señora comenzó a gritar y proferir palabras obscenas y al sitio se presentó un vecino de nombre Ventura, a quién el imputado logró cortar con un vidrio, y le ocasionó según Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. Elvia Andrade, tres heridas contusas saturadas en cuero cabelludo del cráneo y herida cortante suturada en región Esternal de 8,5 mts (sip)…” (Sic). Calificando éstos, como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, folios 34 al 36.
SEGUNDO: Que fue recibido el asunto en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y en fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado declina la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio especializado en delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Que este órgano jurisdiccional debe ser garante del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural y de Unidad de Proceso. Resultando necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, se crea y determina la Jurisdicción, indicándose las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
No es menos cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer, resultando importante citar el contenido del artículo 1:
“La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Negritas de la Juzgadora)
CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, se puede verificar que existe una plurisubjetividad pasiva ya que existen dos víctimas a saber la ciudadana RAQUEL SAYANA DIAZ BASTIDAS, por una presunta violencia física y el ciudadano VENTURA RAFAEL GUTIERREZ VALDEZ, por una presuntas lesiones personales leves, ambos delitos imputados al ciudadano ALBEIRO RANGEL LARIOS, en tal sentido estima este Juzgadora que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (Violencia Física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto, que no lo es para el conocimiento de las lesiones sufridas por el ciudadano VENTURA GUTIERREZ, ya que la Ley especial sólo contempla como sujeto pasivo a la mujer y conforme al Fuero de Atracción a que se refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
Se debe concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal Ordinario, por lo que con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1 y 118 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 75 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto y estima que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia y en atención a las anteriores observaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal Colegiado, observa el petitorio presentado por la Abogada THANIA M. ESTRADA BARRIOS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a razón del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER de la causa seguida al Ciudadano ALBEIRO RANGEL LARIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Fundamenta su escrito la Solicitante en los artículos 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 1. Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”
Artículo 118. Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido..”..
Articulo 75. Código Orgánico Procesal Penal:
“Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
Observa esta sala Superior, que la precalificación fiscal acogida en su oportunidad procesal por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue el delito de Violencia Psicológica prevista y sancionada en el articulo 39 de la Ley especial y el delito de Lesiones Intencionales Leves tipificado y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cuando en fecha 31 de julio del año 2007 fue presentado el Ciudadano ALBEIRO RANGEL LARIOS, y a la fecha se mantiene tal calificación, en la que son presuntas victimas la ciudadana RAQUEL SAYANA DÍAZ BASTIDAS y el ciudadano VENTURA RAFAEL GUITIÉRREZ VALDEZ .
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de decidir, debe puntualizar al respecto siguiente:
La Jueza THANIA ESTRADA BARRIOS en su carácter de Jueza del referido Tribunal, fundado en los artículos 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia interpuso un “Conflicto de Competencia de no Conocer,” de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual alude al Fuero de atracción, en la que el legislado deja expresa constancia de que ante la existencia de alguno de los delitos conexos corresponderá conocer de tales hechos a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, en el caso que nos compete, se observa que si bien es cierto hay un delito penal en investigación , existen sujetos pasivos y activos en relación a los hechos y que tales sujetos en cuanto al pasivo alude a la concurrencia de personas de diferentes sexos a saber un hombre y una mujer, cuando la ley especial en materia de violencia contra la mujer acoge como sujeto pasivo a la mujer y refiere la posibilidad de declinar la competencia cuando estos casos se hagan presente tal como el caso en estudio, en el que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
En este sentido esta Sala, comparte el criterio sostenido por la Jueza Abogada THANIA M. ESTRADA BARRIOS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien mediante resolución de fecha veintiocho (28) de abril del 2011, en la cual decidió:
“…Se debe concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal Ordinario, por lo que con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1 y 118 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 75 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto y estima que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia y en atención a las anteriores observaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE…”.
Visto así lo decidido por el Tribunal A quo, en cuanto al Conflicto de competencia, se observa que opera lo establecido en el Artículo 79. Conflicto de no conocer: “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así, lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior, una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó…”.
Así mismo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual señala las: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.” Aunado a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem el cual refiere a “…Supletoriedad y Complementariedad de Normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Tenemos que el fuero de atracción es el fenómeno que se plantea cuando por una disposición legal se le atribuye a un juez la competencia de causas que ordinariamente les corresponderían a otro juez.
Refiere el artículo 75 de la Norma Adjetiva Penal que:
“...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Se observa en este sentido, que en base al denominado fuero de atracción, como lo señala el artículo in commento, existen situaciones en las cuales un Tribunal Ordinario, conocerá de punibles tanto de jurisdicción ordinaria como especial, como en el caso de delitos conexos.
Por otra parte, alude el artículo 115 eiusdem, lo siguiente:
“…Jurisdicción. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que los Tribunales con competencia en Violencia de género, ejercen la jurisdicción especial para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento por la Ley especial y la de organización judicial; tratándose de asuntos relativos a situaciones de violencia en contra de la mujer y solo de ella, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, superándose la concepción doméstica que instituía la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, limitándose actualmente su competencia para los casos de violencia contra la mujer.
Visto así, tenemos que ante el conflicto de competencia que plantea la Jueza THANIA M. ESTRADA BARRIOS, en cuanto a la concurrencia de sujetos pasivo de diferentes sexos en un mismo hecho penal, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal bajo la Sentencia de fecha 24 de marzo del 2009, emitida por la ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Sentencia N° 105, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…El presente conflicto de competencia se planteó entre dos tribunales de primera instancia en funciones de Control, uno con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y otro con competencia en materia Penal Ordinaria.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… si el autor es un hombre mayor de edad, y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido…”. En el presente asunto, existen dos víctimas de delitos autónomos e independientes, como son, la VIOLACIÓN AGRAVADA y EL TRATO CRUEL; el primero, previsto en el artículo 374 del Código Penal y el segundo en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es precisamente por esto, que mal pudiera tomarse en consideración el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ordena a los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conocer los asuntos cuando existen víctimas, (de violación), de diferentes sexos.
Asimismo, el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone: “…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…”.
Refiere el artículo 75 eiusdem, lo siguiente: “…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia, conforme al artículo 70, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de diversos delitos, como son la VIOLACIÓN AGRAVADA y el TRATO CRUEL, ambos atribuidos a una misma persona, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que considera la Sala, que el tribunal competente para continuar conociendo de la investigación contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARRECHEDERA, por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”.
En efecto, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra, establece que en caso de delitos conexos, en este caso por ser imputados a una misma persona, de los cuales corresponda uno a la competencia de los jueces ordinarios y otro a la del juez especializado, el conocimiento del asunto será del Tribunal con competencia ordinaria, por fuero de atracción, igual proceso se aplica en los casos en que el hecho haya acaecido sobre dos personas de diferentes géneros con uno o varios sujetos activos del delito.
En consecuencia, habiéndose establecido en el presente caso la existencia de varios sujetos pasivos de diferentes géneros y ante los delitos calificados por el Ministerio Publico como Violencia Psicológica prevista y sancionada en el articulo 39 de la Ley especial y Lesiones Intencionales Leves tipificado y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, contra el Ciudadano ALBEIRO RANGEL LARIOS, y en aras a lo aquí expuesto amparados en la norma penal ordinaria y especial establecida, es por lo que se acredita el conocimiento de la presente causa ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, en este caso debe continuar los actos subsiguientes al proceso penal el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER del asunto que se le sigue al ciudadano ALBEIRO RANGEL LARIOS, por estar presuntamente relacionado con los delitos de Violencia Psicológica prevista y sancionada en el articulo 39 de la Ley especial y Lesiones Intencionales Leves tipificado y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio la presente resolución judicial y Copia certificada al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
JUECES INTEGRANTES DE LA DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala/Ponente.
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala.
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala.
SECRETARIA DE SALA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
Asunto. OKO2-X-2011-000003.
2:14 PM
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