REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2009-000127
ASUNTO : OG01-X-2011-000010

Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:

“…Revisada como ha sido el ASUNTO: OP01-R-2009-000127 contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MARBENY GUILARTE SALAZAR Y LORENA KARINA LISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que guarda relación con ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-001625; procedí aún cuando no soy ponente del presente recurso a revisar el mismo conjuntamente con el Asunto Principal, tomando en cuenta que anteriormente me desempeñe como Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; observando que actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dicte auto luego de revisar el asunto principal, ordenando convocar a las partes actuantes a la celebración del juicio oral y público, igualmente convoque sesión pública con el objeto de celebrar sorteos ordinarios; se realizaron los respectivos sorteos, una de las partes presentó escrito, se recibió decisión dictada por este Corte de Apelaciones y como consecuencia de la misma quedó anulado todos los actos y autos dictados como jueza de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal al ordenarse la realización de nueva audiencia preliminar, lo cual condujo a que ordenará remitir las actuaciones al alguacilazgo de este Circuito a los fines de Distribuir a OTRO JUEZ DE LA MISMA CATEGORIA (sic) pero en funciones de Control; considerando que actuando como Juez de Primera Instancia, tuve conocimiento de la causa principal, en la cual luego de revisarla emití opinión con ocasión de lo antes expuesto; a los fines de garantizar a todas las partes una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a INHIBIRME.
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales debe ser imparcial, y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..

Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.


SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa in comento.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce del Asunto.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala /Ponente.

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Integrante de Sala

Abg. MIREISI MATA LEON
Secretaria de Sala
Asunto Principal: OP01-R-2009-000127
Asunto: OG01-X-2011-000010

10:31 AM