REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005232
ASUNTO : OP01-R-2010-000254

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: PEDRO INCERA GOYENECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-6.822.522 y de este domilicio.

ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogada SUKEYNER CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.162 y de este domilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se dicta auto, donde se deja constancia de lo que sigue:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000254, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4811, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), por el ciudadano PEDRO INCERA GOYENECHEA, debidamente asistido por la Abogada SUKEYNER CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.162, fundado en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), en la cual negó la solicitud de entrega del vehiculo, en el asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2010-005232, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Cúmplase..”

En fecha trece (13) de diciembre de 2010, mediante auto de mera sustanciación, este Tribunal Colegiado dictaminó:
“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000254, interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), por el ciudadano PEDRO INCERA GOYENECHEA, debidamente asistido por la Abogada SUKEYNER CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.162, fundado en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En data veinte (20) de diciembre de 2010, esta Alzada dicta el siguiente auto:

“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000254, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ciudadano Pedro Incera Goyenechea, debidamente asistido por la Abogada Sukeyner Cedeño, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.162; contra decisión dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-005232; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2010-000254, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECLAMANTE ASISTIDO DE ABOGADA

Observa la Sala que, la parte recurrente ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha siete (07) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Alega la parte recurrente:

“…la decisión proferida por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo…; con fundamento en los siguientes razonamiento: negó dicha solicitud basandose en repuesta dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva esparta donde informan que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta los seriales de carrocería y serial de motor alterados y matriculasa extraviada. (Sic) …
Finalmente, solicita, que sea anulada la decisión recurrida, sea sacado del sistema ISIPOL dicha solicitud de vehículo y en consecuencia, le sea entregado el referido vehículo a mi representado ciudadano PEDRO INCERA GOYENECHEA…”


DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento Judicial relacionado a escrito introducido por ante este Tribunal en fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano PEDRO ICHEA GOYENECHEA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.822.522 debidamente asistido por la Abogada SUKEYNER CEDEÑO, plenamente identificados, mediante el cuál solicitan la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: de un vehículo Marca Honda, Modelo Civic, Color Blanco, Placas XVN096, año 1992, serial de carrocería JHMEG85100S015476, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a los fines de Decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo ya plenamente identificado, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación Penal iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial siendo signada la referida investigación bajo el Nro. 17F5-1528-10; reclamación que hace alegando, según el solicitante, su derecho de propiedad, la cual es menester verificarla a los fines de precisar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De igual manera observa quien aquí decide que en la presente investigación Penal llevada por la Representante del Ministerio Publico arrojo según oficio emanado de la Fiscalia Quinta Nro. NE-5-2459-10 de fecha 24 de Agosto de 2010 lo siguiente: El serial de carrocería y de motor se encuentran alterados. Negando la entrega del referido vehiculo, aunado a esta situación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado mediante oficio Nro. 9700-103-6844 de fecha 25 de Agosto de 2010 donde informan que el vehiculo objeto de la presente solicitud fue entregado par la Sub Delegación Simón Rodríguez de fecha 03-09-2002 expediente F-878.138 por el delito de Robo con Amenaza a ala Vida y que el mismo actualmente presenta sus matriculas Extraviadas, además de presentar irregularidades en los seriales de motor y carrocería. Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”
En tal sentido, una vez evaluado las actas que conforman la presente Solicitud este Tribunal considera que lo pertinente es negar la solicitud por considerarse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud de entrega que fuera introducida en tiempo hábil por el ciudadano PEDRO ICHEA GOYENECHEA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.822.522 debidamente asistido por la Abogada SUKEYNER CEDEÑO, plenamente identificados, mediante el cuál solicitan la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: de un vehículo Marca Honda, Modelo Civic, Color Blanco, Placas XVN096, año 1992, serial de carrocería JHMEG85100S015476, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…” (Subrayado y resaltado de la Corte)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por el solicitante ésta Corte de Apelaciones, se hacen los siguientes señalamientos:

Una vez analizado el presente Asunto ésta Corte observa los argumentos explanados por el Juez a cargo del Tribunal de Control N° 03 a fin de decidir la solicitud planteada por el recurrente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son prescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en éste sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.


Artículo 9 de la Ley de Tránsito Terrestre:

"El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...”
Artículo 11 de Ia Ley de Transito Terrestre:

"A los fines de esta Ley, se considerará como Propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”


En este orden de ideas, observamos que el ciudadano PEDRO INCERA GOYENECHEA, ha venido alegando en el decurso del proceso ser el propietario del vehículo incautado, y a los solos efectos demostrativos de su cualidad de adquirente de buena fe, consignó documento que apoya su alegación, como es el documento notariado de fecha diesiéis (16) de junio de 2003. (Folios 4 y 5 del asunto principal).

No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineludibles para su eficacia, y por lo mismo para su existencia procesal.

Respecto de las normas adjetivas, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, como por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento.

Este último supuesto, concede al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.

Es necesario entonces, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previamente a la emisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, esté convencido de a quién corresponde la titularidad del bien, quien ostenta el titulo de propietario o por lo menos quien demostró la adquisición de buena fe del vehículo.

Germinada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la Ley le ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas dispuestas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego resolver si puede ese bien debe ser entregado bajo la custodia y resguardo, de quien asume y comprueba su legítimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas en esas disposiciones.

De esta manera el Juez A Quo debe ponderar, luego de la revisión de la documentación que corresponda como pruebas de la pretensión aducida, si es posible restablecer el derecho lesionado, a través de las alternativas para la solución de conflictos que la misma Ley puso a su disposición, siempre en aras de evitar la mayor lesión del bien jurídico; mientras el Ministerio Público concluye la investigación iniciada.

Se trata entonces de equilibrar el derecho a investigar representado en el Fiscal del Ministerio Publico y el derecho de propiedad (debidamente comprobado) del tercero.

Es requisito esencial para el Juez de Control, la comprobación del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda proceder a ordenar su entrega, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión). Apremia aquí investigar, para la mejor comprensión del punto controvertido, el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: C. E. Leiva en amparo.
Como prefacio de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es menester recordar, que la tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.

Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.

Por lo tanto, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de justicia, contenida en la Carta Fundamental, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afectan sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incontrovertible rango constitucional.

Respecto de las normas adjetivas, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, como por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento.

Este último supuesto, concede al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.

Al respecto, se ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Se debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Es necesario entonces, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previamente a la emisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, esté convencido de a quién corresponde la titularidad del bien, quien ostenta el titulo de propietario o por lo menos quien demostró la adquisición de buena fe del vehículo así como la identificación del mismo.

Despuntada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del objeto, para lo cual, la Ley le ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas dispuestas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego resolver si puede ese bien ser entregado bajo la custodia y resguardo, de quien asume y comprueba su legítimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas en esas disposiciones.

Se trata entonces de equilibrar el derecho a investigar representado en el Fiscal del Ministerio Publico y el derecho de propiedad (debidamente comprobado) del tercero.
Con base en estas razones y de conformidad con las disposiciones legales transcritas, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar con lugar la denuncia que hace el recurrente, fundada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se exhorta al Tribunal A Quo ordenar la apertura del procedimiento incidental, contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, y de la tutela judicial efectiva del solicitante.

DECISIÓN

Por las razones primariamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO INCERA GOYENECHEA, debidamente asistido de Profesional del derecho SUKEYNER CEDEÑO, fundada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXHORTA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a la apertura del procedimiento incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de extractar la petición del accionante y decidir respecto de la reclamación aducida, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la incautación y comiso de bienes. TERCERO: Ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala Presidente



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)


SECRETARIA DE SALA


AB. MIREISI MATA LEÓN






Asunto N° OP01-R-2010-000254
3:20 PM