REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003643
ASUNTO : OP01-R-2010-000161


Juez Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WALE JOSÉ LÓPEZ LEÓN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-02-91, de 20 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.285, residenciado en La Cruz del Pastel, Urbanización Los Tejados, calle 12 Oeste, casa 69, cerca de la Cancha, Municipio García del estado Nueva esparta,.
DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. HÉCTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DECISIÓN RECURRIDA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACION FISCAL: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES
Se dicto auto de mero trámite, de fecha, uno (01) de diciembre del dos mil diez (2010), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000161, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2195-10, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003643, seguido en contra del imputado WALE JOSÉ LOPÉZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”.
Se deja constancia en auto levantado por ante esta Alzada, en fecha siete (07) de diciembre del dos mil diez (2010), de lo que a continuación se suscribe:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000161, interpuesto en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003643, seguido en contra del imputado WALE JOSÉ LOPÉZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.
En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diez (2010) se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000161, contentivo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003643, seguido en contra del imputado WALE JOSÉ LOPÉZ LEÓN, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran
cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en la dispositiva del fallo
Entonces, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales que comprende el asunto Nº OPO1-R-2010-000161, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha siete (07) de junio de 2010, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación de detenido en la sede del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora (sic) que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WALE JOSE LOPEZ LEON (sic), es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos Ana Luisa Mosqueda, María Auxiliadora González Mosqueda, Rozable del Valle Duben Fernández, examen médico forense practicado a la víctima. Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 1°, 2° y 3° del artículo 250 y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público se evidencia el peligro de obstaculización, por cuanto el mencionado imputado reside cerca de la victima, establecido en el artículo 252 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, en relación con los artículos 253 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comisaría de Villa Rosa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra esta decisión, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del imputado ciudadano WALE JOSÉ LÓPEZ LEÓN, con base en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente:
“…Considera esta defensa, que tal pronunciamiento vulnera y viola los principios básicos de nuestrao (sic) sistema procesal penal garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD, contenidos en el Artículo 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, artículo 9 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8, 9 y 243 del código Adjetivo Penal…El perriculum (sic) in mora, es una (sic) de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse, haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse (sic) y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mis asistidos (sic), tales como: Reside en la Cruz del pastel, urbanización los tejados, calle oeste, casa 69, cerca de la cancha municipio mariño, que acreditan arraigo en este Estado, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no presenta registros policiales lo que acredita una buena conducta anterior a el hecho objeto de esta investigación…Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida más gravosa cuando las otras resultan realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal, sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…”
Solicitando:

“….PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho .SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Visto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del Asunto Recursivo, se evidencia que del Auto de Cómputo Procesal, levantado por el Tribunal Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalia del Ministerio Público fue emplazada de conformidad a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, con motivo del Recurso de Apelación in commento, de lo cual se observa que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano in commento.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del análisis de la decisión impugnada, se observa que el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.
Para ello, consideró los derechos fundamentales de la libertad, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esa fase, a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo.
Dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
En el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente, lo siguiente:
3. “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…
En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como el delito precalificado por la Vindicta Pública como lo es, el delito de “ACTOS LASCIVOS”, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atenta contra personas especialmente vulnerables, dado que las víctimas son niños, niñas u adolescentes, el Juez de la recurrida decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano WALE JOSÉ LÓPEZ LEÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 250,251,252 y 253 de la Ley Adjetiva Penal.
Se evidencia, que el Juez de la recurrida, conforme a los elementos de convicción presentados, determinó el decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de Primera Instancia, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, siendo la mencionada privativa instrumental, provisional y jurisdiccional.
El Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encausado de autos.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal, el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la Audiencia Oral de Presentación, realizada el 7 de junio de 2010, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de “ACTOS LASCIVOS”, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WALE JOSE LOPEZ LEON, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, , actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos Ana Luisa Mosqueda, María Auxiliadora González Mosqueda, Rozable del valle Duben Fernández, examen médico forense practicado a la víctima. Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 1°, 2° y 3° del artículo 250 y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público se evidencia el peligro de obstaculización, por cuanto el mencionado imputado reside cerca de la victima, establecido en el artículo 252 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, en relación con los artículos 253 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comisaría de Villa Rosa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario…”.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y del cual se desprenden los suficientes elementos que consideró el Juez de Primera Instancia para la procedencia de tal medida, a saber:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.
Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes.
Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
En este punto la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…”.
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Sala considera necesario destacar, que ni la privación de libertad, ni las medidas sustitutivas de libertad, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
Al respecto, esta Sala debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación; se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del imputado ciudadano WALE JOSÉ LÓPEZ LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 1 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WALE JOSÉ LÓPEZ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, en relación con los artículos 253 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos para imponerlo de la presente resolución judicial.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
El Juez Presidente /Ponente.




JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrantes de Sala.




YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala.
MIREISI MATA LEÓN
Secretaria.
Asunto Nº OPO1- R- 2010-000161.
1:26 PM.