REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000574
ASUNTO : OP01-R-2011-000016

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

• JOEL STEVEN GARCÍA PEÑA, venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.817, residenciado en El Poblado, calle Rivas, casa s/n, de color azul, cerca de la Funeraria Virgen del Valle, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06/10/1987, de 23 años de edad.

• DIOMEDEZ ALQUIMEDES CORTEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.197.901, residenciado en la calle Paraíso, cerca de Sigo La Proveeduría, casa s/n, de color blanca, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03/05/1972, de 38 años de edad.

• ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.400.282, residenciado en Las Guevaras, calle La Parada Nueva, casa s/n, de color amarilla, al frente de un criadero de cochino, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06/10/1987, de 23 años de edad.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.218.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.352 y domicilio en el estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada ESTHER ALFONZO, Fiscala Segunda (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 286 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se deja constancia mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, que se da: “Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000012, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-786-11, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOEL STEVEN GARCÍA PEÑA, ALQUIMEDEZ CORTEZ GÓMEZ y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000574, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.…”


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, este Tribunal Colegiado, dicta auto de mera sustanciación del contenido siguiente:
“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000016, interpuesto en fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOEL STEVEN GARCÍA PEÑA, ALQUIMEDEZ CORTEZ GÓMEZ y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000574, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil once (2011), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2011-000016, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL CONTRADICTOR ABOGADO ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO

En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de enero de 2011, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Defensa técnica, señala igualmente:
“…solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 30 de Enero del corriente año, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO,… y en consecuenia le sean aplicadas a mis patrocinados, ALQUIMEDEZ CORTEZ GÓMEZ Y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN y con relación al ciudadano JOEL STEVEN GARCIA PEÑA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).


DE LA DECISIÓN (AUTO) JUDICIAL RECURRIDA

En decisión de fecha treinta (30) de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la recurrida, expresó:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 286 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JOEL STEVEN GARCIA PEÑA, DIOMEDEZ ALQUIMEDES CORTEZ GOMEZ, ORLANDO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por la mala conducta predelictual de los ciudadanos Diomedez Alquimedes Cortez Gómez, Orlando Rafael González Salazar, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. …” Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Alzada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.
La Sala advierte, que la parte recurrente, se centra en denunciar la decisión del A quo y la fundamenta en el numeral 4 del artículo 447 del Texto Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre la acción de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas cotas antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a sus defendidos ALQUIMEDEZ CORTEZ GÓMEZ Y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN y con relación a su defendido JOEL STEVEN GARCIA PEÑA, Medida cautelares Sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime la parte recurrente que el treinta (30) de enero de 2011, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a sus defendidos. Asimismo revela la defensa de confianza, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que considera que a sus defendidos debió acordársele una una libertad sin restricciones (ALQUIMEDEZ CORTEZ GÓMEZ Y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR) y a JOEL STEVEN GARCIA PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, los delitos calificados por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 y 251 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto a lo que esgrime la Defensa Técnica, Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOEL STEVEN GARCIA PEÑA, DIOMEDEZ ALQUIMEDES CORTEZ GOMEZ, ORLANDO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30/01/11, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, en la que decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados y niega la libertad sin restricciones de los hoy imputados.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto tanto la compulsa del principal como recursivo, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 286 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JOEL STEVEN GARCIA PEÑA, DIOMEDEZ ALQUIMEDES CORTEZ GOMEZ, ORLANDO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, han sido los presuntos autores o partícipes de los delitos por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, y acogiendo igualmente por el órgano jurisdiccional en la audiencia oral de presentación de imputados, convicción que dimana de:

1.- Acta Policial de fecha 28 de enero de 2011.
2.- Oficio de solicitud de reseña Policial de los ciudadanos imputados ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística.
3.- Oficio de Inspección Técnica de Experticia Mecánica y Diseño del arma incautada.
4.- Experticia Legal de Vehículo retenido.
5.- Expertiocia Legal de los objetos incautados.
6.- Acta de Entrevista de los ciudadanos testigos.
7.- Actas de notificaciones de los imputados de autos.

Todas las aristas que anteceden estan contenidas en el Asunto Principal desde el Folio uno (01) al folio catorce (14) ambos incluives.

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente la Jueza de la recurrida, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar. En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa técnica, al argüir en su escrito, que no se encuentran suficientes elementos de convicción, tal como lo inica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de la detención de los ciudadanos antes mencionados, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 04 en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la denuncia impetrada por la parte apelante. ASI SE DECIDE.

En cuanto al pedimento de la defensa, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

En este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el Legislador ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

En algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los imputados de autos una vez que la Jueza A quo, estableció en el punto tres de su decisión:

“…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por la mala conducta predelictual de los ciudadanos Diomedez Alquimedes Cortez Gómez, Orlando Rafael González Salazar, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio.…”.

Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad Apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa de confianza, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal de los sujetos sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ni libertad sin restricción a los encausados, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo.

Con escenario a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones aprecia procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y251, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE



DECISIÓN
.
Por las derivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su condición de Defensor de los imputados ALQUIMEDEZ CORTEZ GÓMEZ, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y JOEL STEVEN GARCIA PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)



SECRETARIA DE SALA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2011-000016
1:17 PM