REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002480
ASUNTO : OP01-R-2010-000120

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1992, de 19 años de edad, sin profesión u oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.994.226, residenciado en la Urbanización Pozo Blanco, Sector Pedregales, El Palito, casa número 15, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.

• JORHEN FELIPE ORDAZ CEDEÑO, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha17-10-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.400.123, residenciado en la Urbanización Pozo Blanco, Sector Pedregales, El Palito, casa número 83, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.

• HALBET ALEXANDER PENOTH NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-11-1989, de 21 años de edad, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.116.525, residenciado en Sector Robledal, Calle Morel Rodríguez, casa número 5, frente al festejo boquerón, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

• ALEXANDER HALBET PENOTH NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-11-1989, de 21 años de edad, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.116.524, residenciado en el Sector Robledal, Calle Morel Rodríguez, casa número 5, frente al festejo boquerón, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DECISION RECURRIDA: Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACION FISCAL: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dicto auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000120, constante de veintiuno (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-1483-10 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002480, seguido contra los imputados RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, JORHEN FELIPE ORDAZ CEDEÑO, HALBET ALEXANDER PENOTH NARVAEZ y ALEXANDER HALBET PENOTH NARVAEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y del Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-002480, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010) se deja constancia en Auto de lo cual se lee:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000120, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha (25) de abril de (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-002480, seguida a los imputados RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MATA, JORHEN FELIPE ORDÁZ CEDEÑO, HALBET ALEXANDER PENOTH NARVÁEZ Y ALEXANDER HALBET PENOTH NARVÁEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 de Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010) , se dictó auto de mero trámite en el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000120, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Yamille Rodríguez Lárez, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, de los Ciudadanos Rafael Antonio Villarroel, Jorhen Felipe Ordaz Cedeño, Halbet Alexander Penoth Narváez y Alexander Halbet Penoth Narváez, contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-002480; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera de lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en la dispositiva del fallo.
Entonces, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales que comprende el asunto Nº OPO1-R-2010-000120, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de Abril de 2010, se llevo a cabo “audiencia oral de presentación” de detenido en la sede del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como los son los delitos precalificados a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, JORHEN FELIPE ORDAZ CEDEÑO, HALBET ALEXANDER PENOTH NARVAEZ y ALEXANDER HALBERT PENOTH NARVAEZ, como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, respectivamente; encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, JORHEN FELIPE ORDAZ CEDEÑO, HALBET ALEXANDER PENOTH NARVAEZ y ALEXANDER HALBERT PENOTH NARVAEZ son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta de Denuncia de fecha 23-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Acta de Entrevista Testifical tomada al ciudadano Alexis Narváez de fecha 23-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Acta de Entrevista Testifical tomada al ciudadano Olegario Narváez de fecha 23-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Acta de Entrevista Testifical tomada al ciudadano Edmundo Marcano, de fecha 23-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Acta Policial de fecha 23-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Reconocimiento Legal número 341-04-10 suscrito por funcionarios de la División Técnica de Apoyo a la Investigación Penal de fecha 23-04-2010 acompañado anexo 01, anexo 02, anexo 03 y anexo 04, Registro de Cadena De Custodia numero BM-0040-13-04-10, Inspección Técnica numero 343-04-10 de fecha 23-04-2010 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal, Experticia de Reconocimiento número 342-10 de fecha 23-04-2010 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal contiene anexo 01 y anexo 02, Avaluó Prudencial número 344-04-10 de fecha 23-04-2010 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal, de esta manera encontrándose lleno el numeral segundo del articulo 250 ejusdem. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podría ser autores de los hechos investigados por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue en flagrancia que de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales segundo y tercero y parágrafo primero, y el ordinal segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, JORHEN FELIPE ORDAZ CEDEÑO, HALBET ALEXANDER PENOTH NARVAEZ y ALEXANDER HALBERT PENOTH NARVAEZ por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en Comisaría de Boca del Río de este Estado. Quedando plenamente acreditado el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se presume el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En contra de la anterior decisión, la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados ciudadanos: RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, JORHEN FELIPE ORDAZ CEDEÑO, HALBET ALEXANDER PENOTH NARVAEZ y ALEXANDER HALBET PENOTH NARVAEZ, interpuso recurso de apelación con base en el motivo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Alega la recurrente:
“…Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción. Contraria a este posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que sufre mientras se adelanta el trámite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por.
“El imputado debe estar a la disposición del funcionario para el cumplimiento de determinadas diligencias y actos procesales que requieran su presencia y es necesario que esté a disposición del tribunal para el cumplimiento de tales actos procesales”.
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida, se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, fundamentando así la presunción razonable de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente, como lo es el arraigo a esta región su capacidad económica y la buena conducta predelictual, que no registran anotaciones policiales que bien se puede apreciar a tal fin, la comunicación emanada del Organismo Policial de investigación la cual cursa agregada a la causa, asimismo de la investigación no se determina cual (sic) es la participación de cada uno de ellos, si es que hubo alguna participación y esto no necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad…”
Solicitando:
“… declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de febrero de 2010 (sic), se anule la Medida Judicial Privativa de Libertad por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, JORHEN FELIPE ORDAZ CEDEÑO, HALBET ALEXANDER PENOTH NARVAEZ y ALEXANDER HALBET PENOTH NARVAEZ…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto al folio diecisiete (17) del Asunto Recursivo, se evidencia que de Auto levantado por el Tribunal Penal en funciones de Control N° 04 la Fiscalia del Ministerio Público fue emplazada de conformidad a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, con motivo del Recurso de Apelación in commento, de lo cual se observa que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad, con los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de detenido, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios policiales.
Para llegar a esta determinación, la Jueza tomo en consideración los derechos fundamentales de la libertad, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esa fase, a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo.
En este sentido, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión o de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando expresó en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
Refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
De lo anterior se evidencia, que es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
En el presente caso, tomando en consideración la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como los delitos atribuidos, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, respectivamente, siendo además el (Robo Agravado) considerado por reiteradas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, como un delito pluriofensivo, que atenta contra el genero humano; la Jueza de la recurrida decretó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra los imputados ciudadanos: RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, JORHEN FELIPE ORDAZ CEDEÑO, HALBET ALEXANDER PENOTH NARVÁEZ y ALEXANDER HALBET PENOTH NARVÁEZ.
Se evidencia, que la Jueza de la recurrida, conforme a los elementos de convicción presentados, determinó el decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la posibilidad de una medida menos gravosa.
La Jueza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional y 250, 251 y 252 del Código Órgano Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal, la Jueza de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales y, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de él, se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza de Primera Instancia para la procedencia de tal medida, a saber:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.
Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes, tal como se desprende del segundo aparte de la decisión emanada del Tribunal A quo:
“… SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, JORHEN FELIPE ORDAZ CEDEÑO, HALBET ALEXANDER PENOTH NARVAEZ y ALEXANDER HALBERT PENOTH NARVAEZ son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta de Denuncia de fecha 23-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Acta de Entrevista Testifical tomada al ciudadano Alexis Narváez de fecha 23-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Acta de Entrevista Testifical tomada al ciudadano Olegario Narváez de fecha 23-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Acta de Entrevista Testifical tomada al ciudadano Edmundo Marcano, de fecha 23-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Acta Policial de fecha 23-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Río, Reconocimiento Legal número 341-04-10 suscrito por funcionarios de la División Técnica de Apoyo a la Investigación Penal de fecha 23-04-2010 acompañado anexo 01, anexo 02, anexo 03 y anexo 04, Registro de Cadena De Custodia numero BM-0040-13-04-10, Inspección Técnica numero 343-04-10 de fecha 23-04-2010 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal, Experticia de Reconocimiento número 342-10 de fecha 23-04-2010 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal contiene anexo 01 y anexo 02, Avaluó Prudencial número 344-04-10 de fecha 23-04-2010 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal, de esta manera encontrándose lleno el numeral segundo del articulo 250 ejusdem…”
Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la recurrida, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público quien actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados ha sido autores del hecho o han participado en él.
En este punto la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…”.
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Sala considera necesario destacar, que ni la privación de libertad, ni las medidas sustitutivas de libertad, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido.
Igualmente, se debe señalar que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación; se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante de la Vindicta Pública, actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación de los IMPUTADOS CIUDADANOS: RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, JORHEN FELIPE ORDAZ CEDEÑO, HALBET ALEXANDER PENOTH NARVÁEZ Y ALEXANDER HALBET PENOTH NARVÁEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados de autos para imponerlos de la presente Resolución Judicial.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE/PONENTE.



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR.




YOLANDA CARDONA MARIN.
JUEZA SUPERIORA.

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MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA






Asunto Nº OPO1-R-2010-000120.

11:35 AM