REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 17 de mayo 2011.-
201º y 152º.-
I
PARTE ACTORA: BEVERLY BRACHO FORD ARÍA LUISA NUÑEZ DE ARIAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-14.220.373, de este domicilio.-------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELEANGEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-8.343.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088.--------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A.--
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 27/10/2009, por el actor, en contra de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines, C.A., fundamentando su acción 1.185, 1.195, y 1.196 del Código Civil, artículos 4, 8 y 107 de la Ley de Aeronáutica Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación a la demanda.---------
En fecha 02 / 11 / 2009, la parte actora solicito la expedición de copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto dictado en esa misma fecha.-
En fecha 03/11/2009, la actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del ciudadano Alguacil, el medio de transporte necesario para la práctica de la citación acordada, siendo librado el respectivo recibo y compulsa en fecha 05/11/2009.------------
En fecha 10/11/2011, la parte actora estampó diligencia mediante la cual señala que recibe las copias certificadas expedidas.---------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil consignó sin firmar el recibo de citación sin firmar y la compulsa de la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre del 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta a la Abogada en ejercicio Eleangel Figueroa.----
En fecha 01 de febrero de 2010, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 12/02/2010.------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 19/02/2009, la parte actora dejó constancia de recibir el cartel de Citación librado, el cual consignó en fecha 04/03/2010, publicados en los diarios El Sol de Margarita y La Hora y agregados al expediente por auto de esa misma fecha.------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 04/03/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:---------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, desde el 04/03/2010, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.----------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los 17 días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.----------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (17/05/2011), se registro y publico la anterior sentencia bajo el Nro.2011-787, siendo las 02:10 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Exp.2009-1566.-
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