REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
201° Y 152°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora.
La Empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (Inseca), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.990, bajo el N° 71, Tomo 92-A, representada por sus Directores Ciudadanos EDIL SILVERMAN y LARRY EDUARDO GARCÍA ARCAY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.974.913 y 3.554.461 respectivamente.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora.
SCHLAYKER FIGUEROA, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.132.827, Inpreabogado N° 80.073.-
Parte Demandada.
La empresa CONSTRUCTORA FLORA METALURGICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 57-A, representada por su Presidente RAFAEL ANTONIO AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.118.851.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 29 de Septiembre de 2010 (f.14) el abogado SCHLAYKER FIGUEROA Inpreabogado N° 80.073, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (Inseca), presentó por ante este Juzgado formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) contra la empresa CONSTRUCTORA FLORA METALURGICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 57-A. Se anotó en el Libro de Causa bajo el N° 431-10.-
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2010 (f.15) se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. De conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ordenó intimar a la CONSTRUCTORA FLORA METALURGICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 57-A, representada por su Presidente RAFAEL ANTONIO AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.118.851, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o formule oposición a las cantidades señaladas en el libelo de la demanda. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto aparte, en Cuaderno de Medidas que a tal efecto ordena aperturar.-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2010 (f.01) tal como fue ordenado en el auto de admisión, se abrió el presente Cuaderno de Medidas signado con el N° 431-10, donde quedarán asentadas todas las incidencias que surjan con respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación seguido por la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. (Inseca) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.990, bajo el N° 71, Tomo 92-A, representada en este acto por su apoderado judicial abogado SCHLAYKER FIGUEROA Inpreabogado N° 80.073, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLORA METALURGICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 57-A, representada por su Presidente RAFAEL ANTONIO AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.118.851. En este sentido, vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, sobre bienes propiedad de la intimada, este Tribunal considera llenos los extremos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha demanda se encuentra fundada en facturas aceptadas consignadas junto con el libelo de demanda e identificados en los autos lo que hace la Medida solicitada procedente, decretándose en consecuencia Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 30.645, 28) comprende el doble de la suma demandada, mas la cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 3.830, 66) correspondiente a las costas y costos estimados prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, todo de conformidad con el artículo 648 ejusdem, lo cual alcanza a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 34.475, 94).
A los fines de hacer efectiva la Medida aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se le atribuyen plenas facultades para nombrar Depositaria Judicial y Perito Avaluador.
En fecha 18 de Octubre de 2010 (f.03) el abogado SCHLAYKER FIGUEROA con el carácter acreditado en autos, consigna copias simples del Decreto de Intimación junto con el decreto de medidas para que se certifique y se envié al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 21 de Octubre de 2010 (f.04) el oficio N° 305-10 enviado al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos (f.05 y 06) el exhorto enviado al juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado.
Consta en autos en fecha 28 de Octubre de 2010 (f.15) es recibida la comisión en el juzgado Ejecutor, se le dio entrada, se anotó en el Libro respectivo, y a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventiva, el Tribunal proveerá por auto aparte dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2010 (f.16) el abogado SCHLAYKER FIGUEROA con el carácter acreditado en autos, solicita a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para practicar la Medida encomendada.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010 (f.17) el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia fija el día 15-11-2010 a las 10:00 a.m., oficiándose lo conducente a la comandancia de la Policía de este Estado para el respectivo resguardo.-
Consta en autos en fecha 10 de Noviembre de 2010 (f.18) el oficio N° 309-10, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Nueva Esparta.-
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010 (f.19) siendo las Diez antes – meridiem del día 15-11-2010, oportunidad señalada para que tenga lugar la practica de la Medida de Embargo Preventivo, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto se difiere la practica de la Medida para una nueva oportunidad previa solicitud de la parte actora.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011 (f.20) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revisando la comisión recibida y por cuanto de la misma se evidencia que desde el 15 de Noviembre de 2010 hasta la presente fecha ha transcurrido tres (3) meses sin que la parte actora ejecutante haya dado impulso procesal, ni haya instado el traslado del Tribunal a objeto de llevar a efecto la Medida de Embargo Preventiva.
Consta en autos en fecha 22 de Febrero de 2011 (f.21) el oficio N° 051-11 enviado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Por auto de fecha 29 de Abril de 2011 (f.22) se reciben las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Tribunal ordena agregarse a los autos a fin de que surta los efectos legales consiguientes.-
Ahora bien, desde la citada fecha hasta la presente, no se evidencia ningún interés de realizar actos de impulso procesal por la parte actora ni en el expediente o cuaderno principal ni en el cuaderno de medidas, tendiente a continuar el presente juicio, por lo tanto se encuentra en estado de abandono y paralizado desde hace Siete (7) meses, y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas establece que la Perención de la Instancia puede declararse de Oficio por el Tribunal, este encuentra poderosas razones para declarar, en virtud de la paralización y del abandono en que se encuentra el proceso.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes trascrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso se observa que la última actuación es desde la fecha 09 de Noviembre de 2010 y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido Siete (7) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso. Se levanta la Medida de Embargo Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2011, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, Diaricese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintitrés días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-

La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, 23-05-11, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-


EXP. N° 431-10.-
MHS/Afdv/tvm.-