REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

201° Y 152°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora
ANGEL JESÚS FERRER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.680.-

Apoderada Judicial de la Parte Actora
JENNIFER PAOLA COVA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.921.672, Inpreabogado N° 139.634.-

Parte Demandada
CARMEN ROSA GUEVARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.550.271.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 06 de Octubre de 2009, el ciudadano ANGEL JESÚS FERRER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.680, debidamente asistido por la ciudadana JENNIFER PAOLA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.921.672, Inpreabogado N° 139.634, presentó por ante este juzgado formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación); contra la ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.550.271. Se anota en el Libro de causas bajo el N° 354-09.-
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2009 (f6) se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho al orden Público ni a las buenas costumbres. De conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno intimar a la ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA SALAZAR, domiciliada en la calle Los Conucos, Casa s/n cerca de Mercal, San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación para que a percibido de ejecución, cancele o formule oposición a las cantidades indicadas en el libelo de la demanda. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada se ordena la apertura del Cuaderno de Medida.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009 (f.8) el ciudadano ANGEL JESÚS FERRER BETANCOURT, debidamente asistido por la ciudadana JENNIFER PAOLA COVA, ambos anteriormente identificados ratifica la petición hecha en el libelo de la demanda, a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas y decrete la Medida de Embargo Preventivo solicitada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009 (f.9) el ciudadano ANGEL JESÚS FERRER BETANCOURT, antes identificado otorga Poder Apud Acta a la ciudadana JENNIFER PAOLA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.921.672, inscrita en el Inpreabogado N° 139.634.-
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2009 (f.10) la ciudadana JENNIFER PAOLA COVA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se libre Boleta de Intimación a la demandada, al efecto hace entrega al Alguacil de este juzgado, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la intimación de la demandada. Igualmente solicitó el exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor de Medida, a los fines de practicar la medida decretada.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso se observa que la ultima actuación es el día cinco (05) de Abril de 2010, y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Diez días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-


La Juez Provisoria;
___________________________________________
ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
______________________________________________
ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, 10-05-11, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

_________________________________
La Secretaria.-



EXP. N° 354-09.-
MHS/Afdv/Joxsafat.-


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

201° Y 152°

En fecha veinte ocho (28) de octubre de 2009 (f.01) tal como fue ordenado en el auto de admisión, se abrió el presente Cuaderno de Medida signado con el N° 354-09, donde se asentarían todas las incidencias que surjan con respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES por (Procedimiento de Intimación) seguido por la abogada JENNIFER PAOLA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.921.672, Inpreabogado N° 139.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL JESÚS FERRER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.676.680 contra la ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.550.271. Vista la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, este Tribunal considera lleno los extremos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha demanda se encuentra fundada en el cheque consignado junto con el Libelo e identificado en los autos lo que hace la medida solicitada procedente, decretándose en consecuencia Medida Preventiva de Embargo sobre Propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (BS 16.000,00) comprende el doble de la suma demandada, mas la cantidad de Dos Mil Bolívares (BS 2.000,00) correspondiente a las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por cinco (25%) del valor de la demanda, todo de conformidad con el articulo 648 ejusdem, lo cual alcanza a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs 18.000,00). A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

En fecha once (11) de Noviembre de 2009 (f.03) oficio N° 226-09, enviado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en el presente juicio en esa misma fecha once 11-11-2009 (f 04 al 05) consta en auto el exhorto enviado al Juzgado Ejecutor antes mencionado.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2009, es recibido en el Juzgado Ejecutor.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009 (f.11) se le dio entrada, se acento en el libro respectivo y en consecuencia a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo el Tribunal proveerá por auto aparte dentro de la oportunidad establecida en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil una vez que la parte impulse la misma.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010 (f.12) el Juez Ejecutor al revisar la comisión evidencia que desde el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2009, hasta la fecha veintiuno (21) de mayo 2010 ha transcurrido seis (6) meses sin que la parte ejecutante haya dado impulso procesal, ni haya instado el traslado del Tribunal a objeto de llevar a efecto la Medida de Embargo Preventivo, todo lo cual está demostrado su falta de interés procesal, por lo tanto es que el juez Ejecutor a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y una suma administración de justicia acordó remitir a este Tribunal la comisión en original y en el estado en que se encuentra.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 (f.14) se reciben las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionada con el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ANGEL JESÚS FERRER BETANCOURT contra la ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA SALAZAR. Se ordena agregar a los autos a fin de que surta los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, visto lo antes expuesto esta demostrado que la parte actora no tiene ningún interés de impulsar el presente juicio, como se puede observar desde la fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, que fue admitida hasta el día veinticuatro (24) de mayo de 2010, ha transcurrido seis (6) meses, no realizo ninguna actividad procesal en el Cuaderno de Medidas, ni en el principal, tendientes a continuar el presente juicio, que al estar en estado de abandono y paralizado desde hace un (01) año y conforme al articulo 269 del Código Procesal Civil, el cual entre otras cosas establece que la perención de la instancia puede declararse de oficio y este Tribunal encuentra poderosas razones para declarar en virtud de la paralización y del abandono en que se encuentra el proceso.-

En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”

Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso se observa que la ultima actuación es el día Trece (13) de Noviembre de 2009, fecha en que se recibió en el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Arismendi, Antolín del campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta y hasta el día de hoy ha transcurrido un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Diez días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-


La Juez Provisoria;
___________________________________________
ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
______________________________________________
ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, 10-05-11, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-



EXP. N° 354-09.-
MHS/Afdv/Joxsafat.-