201° y 152°
Exp. N° 980-10

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSE JESUS DUQUE NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 26.082.529, domiciliado en el sector Llano Adentro, calle Lárez entre calle san Rafael y Fajardo de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 23.591.900, domiciliado en la Calle Arismendi entre calle Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.501.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.192.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 112.446.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 10-10-2010, se recibió de distribución la libelo de demanda, presentado por JOSE JESUS DUQUE NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nro V.- 26.082.529, domiciliado en el sector Llano adentro, calle Lárez entre calle San Rafael y Fajardo de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Espata, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, identificado con el numero de cedula V- 5.491.918, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 22.501, quien dice ser propietario de un inmueble destinado para uso exclusivo de taller mecánico, ubicado en la calle Igualdad y Marcano del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, señaló que dicho taller fue dado en alquiler al ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 23.591.900, domiciliado en la calle Arismendi entre calle Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante un CONTRATO VERBAL que a comienzo de la relación contractual demostró ser una persona responsable, que cumplía cabalmente con el pago del canon de arrendamiento mensualmente, el monto para la cancelación de pago de arrendamiento para ese momento era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), trascurrido el tiempo desde el mes de Enero de 2010, hasta el mes de Septiembre del mismo año dejo de cancelar el monto convenido para esa fecha era la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), es decir que el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO, dejo de cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.1.800,oo), que corresponden a nueve (9) meses del año 2010.
Previo sorteo de las demandas en el Tribunal Distribuidor de los Municipios, le correspondío a este Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conocer de la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO, por DESALOJO.
En fecha 06-10-2010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, ambos identificados anteriormente, y consigna los recaudos para su la admisión de la demanda.-
En fecha 13-10-2010, este Tribunal Admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las nuevas costumbre ni alguna disposición contraria de ley . Así mismo, este Tribunal ordena librar citación al ciudadano Luís Alberto Lizcano.-
En fecha 20-10-2010 comparece el ciudadano Alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, consigna la boleta de citación de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO, donde expuso que no iba a recibir ni a firmar la boleta de citación a su nombre.-
En fecha 26-10-2010 comparece el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.22.501, solicita la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal acuerda la notificación de conformidad y libra la correspondiente boleta.-
La secretaria Temporal de este Tribunal ADRIANA PADILLA MOYA, deja constancia que el día 01 de noviembre de 2010, se traslado y fijo la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 04 de noviembre comparece el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.591.900, asistido por el abogado ISRAEL ESCOBAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.446, y consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra de la siguiente forma: Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda incoado en su contra.
Opone la Cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6, defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En su defensa de fondo expone: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, niega rechaza y contradice que existiere algún contrato de arrendamiento así como también que se haya pactado alguna suma de dinero para cancelarla mensualmente.-
En fecha 10-11-2010, comparece el ciudadano JOSE DE JESUS DUQUE NARANJO, venezolano mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 26.082.529, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.501 y consigna escrito de pruebas y de contestación de la siguiente manera. Invoca a todo su favor los méritos de autos que lo favorezcan, promueve y hace valer el testimonio de los ciudadanos BORIS ALBAREZ URBANEZ, HECTOR RIOS VASQUEZ, ALBERTO PASCUAL, ZULUAGA y JACINTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.- 13.064.008, V.14.358.176, V 21.806.36, V.6.497.178, respectivamente, domiciliados en la calle la Marina entre Arismendi y Liberta casa s/n, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Promueve y hace valer documento de propiedad del bien inmueble.-
En la misma fecha 10-11-2010, el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 24.108.093, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.501, con domicilio en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, consigna escrito donde dan contestación a la cuestión previa opuesta en la siguiente forma: pasa subsanar el defecto de forma en consecuencia indico Los linderos ya que fue señalado en el libelo su situación así tenemos: Que el inmueble objeto de la presente demanda esta ubicado en la calle Arismendi entre calle Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tiene una superficie de 8,80 metros de frente por 28,29 metros de fondo con los siguientes linderos: NORTE: con casa de JOSE JESUS FERNANDEZ, SUR: con casa que o fue de DANIEL CASTAÑEDA, ESTE: su fondo, fondo de casas de particulares y OESTE: Su frente, la calle Arismendi. Dejo así corregido el defecto de forma alegado por el demandado.-
En fecha 15-11-2010, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano JOSE JESUS DUQUE ANRANJO, asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, con respecto a los testigos el Tribunal fija el tercer día de despacho a fin de ser interrogado, en cuanto al testigo JACINTO PEREZ, domiciliado en el Municipio Díaz se comisiona al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se ordeno librar comisión respectiva.-
En fecha 15-11-2010, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO, asistido por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.446, le confiere poder Apud Acta al abogado antes mencionado.-
En fecha 16-11-2010, comparece el apoderado de la parte demandada ISRAEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 112.446, consigna escrito de pruebas donde reproduce el merito favorable a los autos de las pruebas que cursan a los autos en todo y cuanto favorezcan al representado.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado Judicial de la parte demandada con respecto a la evacuación de testigos el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10.00 y 11:00 de la mañana respectivamente con respecto a los ciudadanos YIMI ALEJANDRO SEVILLA y EMPERATRIZ DEL CARMEN, en relación al ciudadano LUIS JORGE GARCIA DAZA, se fija el cuarto día de despacho siguiente para la evacuación del mencionado ciudadano a fin de que rinda la declaración respectiva.-
En fecha 17-11-2010, comparece el ciudadano ISRAEL ESCOBAR, actuando como apoderado de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO, consigna documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 18-11-2011, siendo la fecha y hora señalada por el Tribunal para la evacuación de los testigos y por cuanto no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado este Tribunal declaro desierto el presente acto.-
Comparece el ciudadano JOSE DE JESUS DUQUE NARANJO, asistido por el abogado LUIS PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.501, en su carácter de parte demandante y por la otra parte el ciudadano ISRAEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 11.446, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal suspender la presente causa, por diez (10) díaz a partir de esta fecha 18-11-2010, la cual se reanuda a partir de pasado la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24-11-2010, este Tribunal provee lo solicitado con respecto a la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
El ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nro V.- 26.082.529, le otorga poder apud acta al abogado LUIS RAFAEL PERFECTO.-
En fecha 21-12-2010, siendo la fecha y hora exacta para oír la declaración del ciudadano ALBERTO PASCUAL ZULOAGA, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
Comparece el apoderado de la parte actora en su carácter de autos, consigna escrito de ampliación de pruebas con sus correspondientes anexos.-
En fecha 11-01-2011, siendo la fecha y hora exacta por el Tribunal para que los testigos YIMY ALEJANDRO SEVILLA y EMPERATRIZ DEL CARMEN FARIAS, no compareció ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de testigos por no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 12-01-2011, siendo la fecha y hora señalada no compareció el ciuadano LUIS JORGE GARCIA DAZA, por lo que este Tribunal declara desierto dicho acto.-
Comparece el apoderado de la parte demandada consigna escrito de ampliación de prueba.-
Comparece el ciudadano JOSE DE JESUS DUQUE NARANJO, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, consigna escrito de ampliación de pruebas contentivo de fotografías, este Tribunal las admite.-
Vista la comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debidamente cumplida, este Tribunal en fecha 14-02-2011 ordeno agregar al presente expediente en el se evidencia que compareció el testigo promovido por la parte actora ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 26.082.529, por el abogado asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.501.-
Comparece el apoderado de la parte demandante, consigna escrito de informes.-
MOTIVA

Antes de proceder al fondo del asunto debe este sentenciador decidir lo referente a la Cuestión Previa opuesta, y al respecto observa:
Una vez opuesta dicha excepción, basada en el defecto de forma por no haberse cumplido en el contenido que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al defecto, o sea, al objeto de la pretensión cuando señala que no se determinó con precisión la cosa arrendada debiendo haber sido indicada la situación exacta. Considera este sentenciador que el presente juicio no se trata del ejercicio de una acción real, que derivada del derecho del propiedad sobre el inmueble, ni de derechos incorporales , sino de una acción personal derivada de un vinculo contractual arrendaticio, calificado como tal por la doctrina por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Además se observa que el libelo de la demanda, la parte actora determinó el inmueble al indicar su dirección y que las partes conocen con precisión el vínculo y el inmueble en referencia, es decir, que las partes conocen el inmueble objeto de la pretensión. Por lo antes expuesto y en atención la articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el estado garantice una Justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismo. Quien juzga declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el demandado relativa al defecto de forma de la demanda, estatuido en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la cuestión previa relativa del defecto de forma de la demanda este sentenciador, en atención a lo alegado y probado en autos pasa analizar todas y cada una de las actuaciones, con el fin de obtener las resultas en la presente sentencia. Quien considera pertinente señalar lo siguiente:
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda que es el arrendador de un inmueble, constituido para el uso de taller mecánico, ubicado en la calle Arismendi entre calle igualdad y Marcano del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que en fecha 15 de Noviembre del año 2.005, celebro contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO, al principio este demostró cumplimiento de la obligación pautada pero luego dejó de cancelar las cuotas fijadas para ello corres pendientes a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, lo que revela una insolvencia de nueve (9) meses consecutivos por un monto DOSCIENTOS BOLIVARES (200,OO), que cada uno sumados da la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo).-
La parte demandada una vez puesta a derecho rechazo toda y cada una de los hechos que se narraron en el libelo de la demandada y trajo a los autos nuevos hechos de defensas, como por ejemplo: alegó que el procedimiento a seguir seria el de la Reivindicación y no el Desalojo, así como desconoce la existencia de una relación arrendaticia, y entre otras cosas dice no adeudar cánones de arrendamiento, desconociendo tener contrato verbal de arrendamiento.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron testimoniales, siendo admitidas todas.
La parte actora evacuó ante el Tribunal del Municipio Díaz la testimonial del ciudadano JACINTO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.497.178, quien se limitó a declarar según la pregunta Nª 7, que tenía interés en alquilar el inmueble, además de limitarse a contestar que si conocía y tenía interés de poner su taller mecánico en el mismo sitio. Además de ser un testigo inhábil, su sola declaración no es suficiente para mantener sus dichos, por no existir contesticidad con otra prueba que pueda dar fe de sus dichos, en consecuencia este Juzgador no puede darle valor alguno y Así se Decide.
En lo que respecta a las otras testimoniales que fueron promovidas mas no evacuadas por ser declaradas desiertas por consiguiente no existe materia probatoria por analizar y Así se Decide.
En lo referido al documento de propiedad consignado este Tribunal tampoco lo aprecia por no ser motivo del presente juicio tal como indicó con anterioridad por no tratarse de un juicio donde se ventile la propiedad.
Nuestro Código Civil en materia contractual en su artículo 1.159, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Quien sentencia pasar a analizando lo concerniente a la procedencia de la acción instaurada y lo hace en los siguientes términos: ha establecido nuestro máximo Tribunal la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004, estableció lo siguiente: Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
«Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho»,
Con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir Actor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…
(Sent. 30-11-2000, caso: Seguros /Banco Provincial de Venezuela (SAICA), nuestra máxima Instancia sostiene:
Acorde con este criterio, la Sala de Casación Civil ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste. En interpretación de lo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Una vez rechazada la demanda y alegados nuevos hechos corresponde al demandante demostrar lo contrario, o sea, estaba en la obligación de probar que existía una relación arrendaticia que adeudaba cánones de arrendamiento, traer a los autos mediante pruebas pertinentes, fehacientes a la existencia de tales hechos, lo cual no hizo, de los recibos consignados se evidencia que los mismos emanan del mismo autor, y que nada le beneficia ni son suficiente para comprobar la insolvencia. Del mismo modo la evacuación del testigo JACINTO PÉREZ, en la población de San Juan, por ante el Tribunal del Municipio Díaz , nada aporta que pueda sostener la existencia de un contrato verbal por tratarse de ser un testigo de los denominados referencial quien manifestó tener interés en alquilar el inmueble y solo se limitó a declarar si es cierto, si lo conozco, si tengo conocimiento, solo se, etc, sin contesticidad ni dar razón fundada de sus dichos y que al ser un testigo uninominal, el Tribunal no aprecia sus declaraciones . Y ASI SE DECIDE.
En lo referente al titulo presentado por el demandado donde indica que por su cuenta se construyo un galpón en el terreno donde funciona el taller mecánico que es el que ocupa y presunto objeto del litigio. Este Juzgador considera que no tiene materia sobre cual decidir por cuanto lo que se ventila en este juicio es un desalojo por falta de pago arrendaticio y no otro. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO instauró el ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 26.082.529, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 23.591.900, domiciliado en la calle Arismendi entre calle Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas vista la tipicidad de la sentencia.
Se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años, 201° de la Independencia y 152ª de la Federación, DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
El Juez.,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria Temporal


Abg. Adriana Padilla Moya
En esta misma fecha (03-05-2011), se publicó, dictó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00 m) .Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Adriana Padilla Moya

Exp/980-10
JJAV/APM/ttp.