REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 930-10

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de dad, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.656.-
B)PARTE DEMANDADA: DARIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.190.589, domiciliado en la Villa D-65, Urbanización Conjunto Vacacional Camino Real , Población de Boca del Río, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
D) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante este Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21-06-10, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano DARIO SALAZAR, ya identificado en autos.-
Comparece el Alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano DARIO SALAZAR.
Comparece el abogado Héctor Luís Ramírez, parte actora del presente proceso, y solicita cómputo desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive hasta el día 29 de marzo de 2011 inclusive, asimismo solicita se proceda a sentenciar la causa.-
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivada del contrato de arrendamiento donde se encuentran involucrados el ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ, en contra del ciudadano DARIO SALAZAR.
Consta en el contrato de arrendamiento presentado que se celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano DARIO SALAZAR, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida denominada D-65, ubicado dentro de la Urbanización Camino Real en la vía que conduce a la población de Boca del Río, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, cabe destacar que el ciudadano DARIO SALAZAR, antes identificado, ha incumplido con el pago establecido en el contrato, en el que se convino que el arrendatario pagaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 200,00), mensuales, que serán pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, de igual manera se cumplió con lo dispuesto en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y se hizo posible a partir del mes de Agosto de 2009, donde se ajusto el canon de arrendamiento a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 400,00), pero es el presente caso que el ciudadano DARIO SALAZAR, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES por cada mes, lo que adeuda la cantidad de DOSMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00).-
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por HECTOR LUIS RAMIREZ contra el ciudadano DARIO SALAZAR por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO-
SEGUNDO: Se ordena poner en posesión del inmueble a la parte demandante, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida denominada D-65, ubicado dentro de la Urbanización Camino Real en la vía que conduce a la población de Boca del Río, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas en las condiciones que fue entregado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada; en pagar la cantidad de DOSMIL CUATROCIENTOS BOLIVATES (Bs. 2.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
CUARTO: en pagar los intereses que generan las cantidades adeudadas desde que se hicieron exigibles, hasta el momento en que sean efectivamente pagadas.
QUINTO: en pagar los cánones que sigan venciéndose hasta la definitiva desocupación del bien que representa la justa contraprestación debida, al representado por el uso que del inmueble arrendado hagan los arrendatarios.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso.

La Secretaria Temporal,



Abg. Adriana Padilla Moya.

En esta misma fecha (03-05-2011) siendo las 10:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Adriana Padilla Moya


JJAV/apm/mmc.-
Expediente Nº 930-10