201° y 152°
Exp: N° 1.005-10
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUAN RAÚL MENDOZA LAZARTE, venezolano, mayor d e edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nª V-6.369.755.
PARTE DEMANDADA: ABEL RAFAEL ULACIO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.928.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.050.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.771.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: asistido por la abogada BELQUIS GUERRERO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.755.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano JUAN RAÚL MENDOZA LAZARTE, contra el ciudadano ABEL RAFAEL ULACIO PUERTA. Señala en su libelo de demanda la parte actora que es Cesionario de un Contrato de Arrendamiento, celebrado en forma privada en fecha 12 de diciembre del dos mil ocho, el cual acompañó al libelo marcado “A”, mediante el cual le fue cedido en arrendamiento al ciudadano ABEL RAFAEL ULACIO PUERTA, un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento 2-E, piso 2 del Edificio Santiago Mariño, situado en la Avenida Santiago Mariño de Porlamar, arrendado con un conjunto de bienes muebles. Asimismo señaló que la cláusula segunda establecía que el mencionado contrato de arrendamiento, tendría un tiempo de duración de 6 meses a partir del 12 de diciembre del 2008, hasta el 12 de junio del 2009, siendo renovado por período igual. Que la cláusula tercera: estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00), mensuales y a partir del 12 de diciembre del 2009, se estipuló como canon de arrendamiento mensual, la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, 00), que también el arrendatario, se obligó a cancelar por mensualidades vencidas. Que el ciudadano ABEL RAFAEL ULACIO PUERTA, había dejado de pagarle, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2010, es decir la cantidad de 6 mensualidades consecutivas, lo cual comprueba de forma evidente su incumplimiento. Citó como razón de sus derechos los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354, 1.592 y 1.616 todos del Código Civil. Que por lo anterior es que procedió a demandar al ciudadano ABEL RAFAEL ULACIO PUERTA, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal en lo siguiente: a) En la Resolución del contrato de arrendamiento, b) En pagarle la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800, 00), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2010, c) Solicitó además que el demandado fuera condenado en pagarle, las mensualidades que en lo sucesivo se siguieran venciendo, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.
Solicitó igualmente la parte actora se decretara medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal decretó medida de Secuestro, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-E, Piso 2, del Edificio Santiago Mariño, situado en la Avenida Santiago Mariño de Porlamar, así como sobre los siguientes bienes muebles: un sofá, una cama matrimonial de madera con sus dos mesitas de noche, dos camas individuales con una mesita de noche y empotrado de cocina. Una vez remitida dicha medida para su ejecución le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, el cual se trasladó en fecha 24 de noviembre de 2010, a fin de llevar a cabo dicha medida, y una vez constituido en el inmueble objeto de la medida se procedió a designar a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., en la persona de Jesús Rojas. Asimismo dicho Tribunal dejó constancia que se hizo presente el ciudadano ABEL RAFAEL ULACIO PUERTA, parte demandada del presente juicio, a quien ordenó notificar de su misión, y quien se encontraba asistido por la abogada BELQUIS GUERRERO VIVAS, y el mismo expuso: que se daba por citado en el presente proceso, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente convino en resolver el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. De la misma manera solicitó a la parte actora le concediera un plazo desde el día 24 de noviembre de 2010 hasta el 24 de abril de 2011, para entregarle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que en ese momento quedaba resuelto, completamente libre de personas y bienes muebles y en perfecto estado de conservación, comprometiéndose en pagarle a la parte actora la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, 00), mensuales a partir de ese día, hasta que se realice la entrega definitiva del inmueble en los términos antes establecidos, como indemnización de daños y perjuicios. Alegando que se reservaba ejecutar las acciones civiles y penales a que hubiera lugar contra la ciudadana FLOR DE MARÍA BENDEZU NEGRI, a quien dijo le había cancelado las cantidades de dinero con ocasión del contrato de arrendamiento sobre el inmueble que habita, inclusive hasta el mes de noviembre de 2010, y quien le alquiló el inmueble. En ese estado el abogado de la actora JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, aceptó el convenimiento propuesto por la demandada en los términos antes expuestos y le concedió el plazo solicitado para la desocupación del inmueble, en el entendido de que si dejaba de pagar una de las mensualidades antes expresadas, daría derecho a la parte actora de solicitar la desocupación inmediata del inmueble. Ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa homologara el presente convenimiento y no ordenara el archivo del expediente hasta que no constara en autos el cumplimiento del mismo.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa el Convenimiento presentado por las partes en fecha 24 de noviembre del 2010, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena no archivar el expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,


Abg. Adriana Padilla Moya.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,



JJAV/apm/wrr.
Exp.1.005-10