JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 12 de mayo de 2011.
201° y 152°
Visto el escrito de Transacción presentado por los ciudadanos BLANCA GONZÁLEZ de ACCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.024.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 28.121, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO RAFAEL MORALES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.470.481, en su carácter de demandante, por una parte y por la otra la ciudadana NANCY JOSEFINA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.822.364, actuando en su propio nombre y como apoderada de la sucesión LEONOR FERMIN GUERRA, conformada por los ciudadanos TAIS ELENA FERMÍN, LEONOR JOSEFINA FERMÍN, HAIDEE JOSEFINA FERMÍN, ELVIA JOSEFINA FERMÍN, ILDA CORINA FERMÍN, JESÚS RAFAEL FERMÍN, ISABEL FERMÍN y MIRNA ELENA FERMÍN, en sus caracteres de parte demandada, asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 33.821, asimismo con el carácter de Tercero comparece la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre del 1996, bajo el Nª 222, Tomo 05, representada por el ciudadano NELSON RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.185.309, en su carácter de ocupante , asistido por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 50.833, mediante el cual manifiestan que a los fines de dar por terminada la presente causa, así como a las relaciones jurídicas existentes entre las mismas acordaron celebrar la presente Transacción Judicial, regida por los siguientes términos: Primero: Consta de autos, que en fecha 09 de diciembre de 2010, el Demandante y la demandada, a los fines de cumplir con las cantidades adeudadas y demandadas en el presente juicio convinieron que la demandada diera en pago un inmueble de su propiedad y, así lo aceptó el demandante, constituido por un lote de terreno y la casa en él construida, ubicada en la avenida Miranda, antiguo sector Pueblo Nuevo de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el lote de terreno tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (648 Mts.2), y se encuentra de los siguientes linderos Norte: que es su frente, calle Fuentes; Sur: que es su fondo, con terrenos que son o fueron de Ricarda de Prada; Este: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; y Oeste: con solar que fue o es de Juan José Guilarte, cuya propiedad se evidencia de Declaración Sucesoral de fecha 25 de abril del 1996, Nª S-1-H-92-A-002634 y de Certificado de solvencia de sucesiones Nª 1996-096 de fecha 30 de diciembre del 2004, todo lo cual consta de los autos. Segunda: En virtud de que este Juzgado homologó dicho convenimiento en fecha 17 de enero de 2011, y sin embargo hasta la presente fecha el demandante, no ha podido tomar posesión del inmueble, a pesar del decreto de ejecución forzosa dictado por este Juzgado, es por ello que en este acto la demandada conviene en dicha entrega y pone en posesión al Demandante, del inmueble, arriba identificado, asimismo la ocupante conviene en todas y cada una de sus partes con esta entrega material y solicita a la demandante, un plazo para hacer efectiva dicha entrega del inmueble hasta el día 30 de agosto de 2012, inclusive y ofrece en pagar al demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00) mensuales, como indemnización por los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble. Y conviene que el propietario actual del inmueble es el Demandante y que no está interesada en adquirir por concepto de compra venta, ni por ninguna otra forma jurídica el referido inmueble. Tercera: el Demandante, conviene con esta propuesta y acepta en otorgarle el plazo para la entrega del inmueble hasta el día 30 de agosto de 2012 inclusive, fecha en la cual deberá entregar el inmueble con las llaves y candados correspondientes; libre de bienes y personas; limpio, pintado, solvente con los pagos de los servicios públicos tales como luz, agua y cualesquiera otro a que esté obligada a pagar. Asimismo deberá cancelar puntualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00) mensuales, al demandante, los cuales depositará el ocupante los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente Nª 0102-06693000000-12755, del Banco Venezuela a nombre del demandante. Ambas partes convienen que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de esta indemnización será causa para la inmediata ejecución de esta Transacción con la entrega forzosa, con las subsiguientes consecuencias tales como el pago de gastos judiciales o extrajudiciales y el pago de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), por cada día en la entrega del inmueble, bastando para ello sólo la demostración que está ocupando el inmueble. Cuarta: el demandante, la demandada y la ocupante, se comprometen en este acto, a no ejercer por sí o por intermedio de apoderado cualquier acción o recurso, bien sea de Tercería, nulidad, amparo, casación, de hecho, invalidación; indemnización de daños y perjuicios materiales; daños emergentes o lucro cesante o cualquier otro ordinario o extraordinario contra la presente transacción, toda vez, que aceptan que el presente documento no menoscaba en ningún momento los derechos subjetivos de ninguna de las partes, ni viola alguna disposición de orden público y ha sido celebrada sin coacción o presión alguna y con el solo ánimo de poner fin a las relaciones y procesos existentes en ellas. Quinta: el demandante, la demandada y la ocupante, declaran que aceptan los términos en que ha sido propuesta la presente Transacción y afirman que con la firma del presente documento nada quedan a deberse por concepto alguno, excepto la entrega material del inmueble en la fecha arriba indicada, otorgándose entre si el más amplio finiquito. Se eximen mutuamente de cualquier pago de costas y costos procesales y solicitan al Tribunal de la causa se sirva (I) impartirle a esta Transacción la correspondiente homologación en los términos establecidos, y (II) expedirnos tres (3) juegos de copias certificadas de la Transacción y del auto que acuerde su homologación. El Tribunal vista la Transacción entre las partes, le imparte la homologación correspondiente, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo le otorga el carácter de Cosa Juzgada. Igualmente se ordena expedir por Secretaría tres (3) Juegos de copias certificadas tanto del escrito de la Transacción Judicial, como del presente auto, todo conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio seguido por la abogada CARLA MONCADA FUENTE, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de dos letras de cambio a la orden del ciudadano ALFONZO RAFAEL MORALES MARÍN, contra la SUCESIÓN LEONOR FERMÍN GUERRA, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Cúmplase.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,


Abg. Adriana Padilla Moya

JJAV/apm/wrr.
Exp. Nª 995-10