REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 979-10


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE ACTORA: SAADIA AZAGOURY LANCRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.598.232.
B) APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA y ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, venezolanos, Cédula de Identidad Nros. V- 10.539.314 y 8.344.481, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 121.415, respectivamente
C) PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON BARTOLO Y DOÑA FELIPA, constituida por Documento de Condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Septiembre de 1977, bajo el Nro. 68, Folios 164 al 188, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1977.
D) APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.187.086, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nro. 55.835.
E) MOTIVO: Nulidad de Asamblea.

II. NARRATIVA
Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA mediante libelo de demanda introducido el 30 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de causas, interpuesto por el ciudadano SAADIA AZAGOURY LANCRY, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON BARTOLO Y DOÑA FELIPA, ambos identificados, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado el 18 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que contestaran la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En horas de despacho del día 20 de octubre de 2010, el Alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA dejó constancia de la citación de la demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció la abogado CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, en su carácter de apoderada de la demandada, consignó y opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1° y 11º.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la representación del demandante presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, así como solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda, motivado a que la misma se admitió por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no conforme a lo estipulado en el artículo 881 ejusdem, concatenado con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la representación de la parte actora presentó diligencia ratificando la solicitud de la medida, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario.
Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para pronunciarse sobre las cuestiones previas presentada en la presente causa. Seguidamente, en auto de esta misma fecha, este Tribunal no proveyó sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de Ley.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó reponer la causa por contrario imperio al estado de admisión, así mismo dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas luego de haberse admitido a fin de dar cumplimiento al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y admitir de nuevo la presente demanda por el procedimiento breve como lo establece el artículo 881 ibidem, concatenado con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. En esta misma fecha, este Juzgado admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para que contestaran la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y se dejó constancia de la consignación de las expensas suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada.
En horas de despacho del día 29 de marzo de 2011, el Alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA dejó constancia de haber recibido de la parte actora las copias del auto y libelo de demanda para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En horas de despacho del día 12 de abril de 2011, el Alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA dejó constancia de la citación de la demandada.
En fecha 14/04/2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, presentó escrito de contestación.
En horas de despacho del día 25 de abril de 2011, el representante de la parte demandante consignó diligencia en la cual ratifico en todas y cada una de sus partes los diferentes recaudos acompañados en el libelo de demanda.

III- RELACION DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente demanda por Nulidad de Asamblea, intentada por el ciudadano SAADIA AZAGOURY LANCRY contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON BARTOLO Y DOÑA FELIPA, en la persona del ciudadano CARLOS SANCHEZ, en base los siguientes hechos:
Que en fecha 18 de Agosto del año 2.010, mediante publicación en el periódico de circulación regional “Sol de Margarita” y publicación en el periódico de circulación nacional “El Nacional”, los copropietarios del conjunto recreacional “El Morro”, edificios “Don Bartolo Y Doña Felipa” fueron convocados a una Asamblea Extraordinaria a realizarse en fecha 31 de Agosto del 2.010.
Que en la oportunidad fijada para la primera convocatoria, de fecha 24/08/2.010, no hubo quórum suficiente para llevar acabo la asamblea, por lo que convocaron a una segunda Asamblea de conformidad con la Cláusula Décima Quinta en su literal “e” del Documento de Condominio, la cual debe ser realizada en el mismo día y a la misma hora de la semana siguiente de haberse convocado a la primera Asamblea.
Que en fecha 26 de Agosto del año 2.010, mediante publicación en el periódico de circulación regional “La Hora” y publicación en el periódico de circulación nacional “El Nacional, se realizó una segunda convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria a llevarse a cabo el 31 de Agosto del año 2.010, oportunidad en la cual compareció la parte actora, en su nombre y en nombre y representación de un grupo de propietarios cuya copia de carta poder acompañó junto al libelo de demanda, con sus respectivos recaudos conformado por: Fotocopia de la cédula de identidad, así como copia del último recibo pagado del condominio, requisitos indispensables para acreditar la solvencia de los copropietarios y poder participar en la asamblea con voz y voto, y cuyos originales reposan en los archivos de la Junta de Condominio.
Que de la lectura de la convocatoria publicada en el diario " El Nacional" con fecha Lunes 26 de Agosto de 2.010, en su pagina N° 05 (deportes) de circulación nacional y en el periódico "El Sol de Margarita " con la misma fecha en su pagina N° 9 de circulación regional, y colocados en las entradas de los edificios y cartelera del condominio, se desprende que el orden del día era del siguiente contenido y tenor: 1.-Elección de la Junta de Condominio periodo 2.010 – 2.011; 2.-Elección de l Administrador periodo 2.010 – 2.011; 3.-Aprobación de Memoria y Cuenta 08/2008 – 08/2009; 4.-Informe de los trabajos de los ascensores y; 5.-Nueva cuota mensual de condominio.

Que al momento de dar apertura a la Asamblea de Co-Propietarios, comienza de una forma clara por la vía del abuso del poder, por cuanto en primer término la asamblea es convocada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, quien para el momento de realizar la convocatoria carecía de facultades para abrogarse la figura de administrador de condominio, por los siguientes motivos a narrar: 1.- Existe Sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 25/02/2.010, Expediente 09-1321, que se encuentra definitivamente firme, en la que se declaró la Nulidad Parcial de la Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de diciembre del 2.009, en la cual los puntos a discutir eran: 1.-Origen y Aplicación de Fondos; 2.-Balance de Agosto 2008 a Septiembre 2009; 3.-Análisis de la Cobranza; 4.-Ratificación de la Cuotas de mensuales de Condominio; 5.-Ratificación de la Política de Cobranzas (gastos de Cobranzas, honorarios y legal); 6.-Aprobación Gestión de la Junta de Condominio Año 2009; 7.-Elección de la Junta de Condominio. Período 2010-01-09 y; 8.-Nombramiento del Administrador. Período 2010.
Que al momento de dictar la sentencia, y encontrarse la misma definitivamente firme, no solo la junta de condominio carecía o carece de la figura de administrador, sino que también el período se encontraba totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal.
Que no solo el nombramiento no se realizó de conformidad con lo que establece la norma, sino que es una persona quien convoca abrogándose en la figura del administrador, no solo por el hecho de estar vencido su período, sino que en la asamblea que se pretendía la elección de dicha figura fue declarada parcialmente nula, encontrándose el cargo totalmente acéfalo y existiendo la obligación por parte de la Junta de Condominio, cuyo período se encontraba vencido, de realizar la convocatoria para la asamblea, equiparando esta obligación con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que al haber realizado la convocatoria una persona que carece de facultades por no estar debidamente designada y al no poder ser convalidable por la presencia de algunos de los propietarios se configura el abuso de poder, pretendiendo esta Asamblea o pretendiendo esta junta de condominio, extender su período de manera ilegal y fraudulenta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto al no haber sido convocado una asamblea de manera legal, mal podría hablarse de una reelección de la Junta de Condominio.
Que en dicha asamblea se cometieron irregularidades que atentan contra su legalidad y por ende contra la posibilidad de que sus actos deban ser acatados por todos los que a ella asistieron o fueron representados, lo que a juicio de la parte actora configura el supuesto necesario para declarar la nulidad total de la referida asamblea y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

IV- PUNTO PREVIO
Que de la lectura tanto de la convocatoria como de los supuestos puntos aprobados se desprenden que de la asamblea de la junta de condominio pretendieron dar por aprobado un aumento de las cuotas condomínales, haciendo alusión de que se presento cuotas nuevas de condominios, sin que conste en actas que las mismas hayan sido aprobadas, dejando una indeterminación total sobre el punto discutido en la supuesta asamblea.
Que este hecho los coloca en estado de incertidumbre ante la acción que de manera arbitraria pueda tomar la junta de condominio, estableciendo un aumento que no ha sido aprobado en forma alguna por la asamblea de condominio, cuya nulidad se demanda en este acto.
Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del Documento de Condominio, así como lo establecido en el artículo 11 de la Ley de propiedad Horizontal, para proceder al aumento de las cuotas de condominio, así como a establecer los gastos comunes, necesariamente se tiene que especificar cuales son los gastos que se van a efectuar de manera pormenorizadas, especificando gastos, fechas de pago, presupuestos, así como se exige en el literal “b” del artículo 11 de la Ley in comento.
Que los respectivos gastos comunes tienen que ser aprobados por el 75% por los menos, de los propietarios del inmueble, los cuales no consta que hayan sido otorgados su consentimientos por parte de los propietarios del porcentajes antes descrito para el aumento de la referida cuota.

Que tal forma de especificar los gastos que obligan al aumento de las cuotas de condominios, no consta de forma alguna en el acta de asamblea que írritamente fue aprobada, así como tampoco cuál es el porcentaje a aumentar.
Que de no existir la comparecencia a la asamblea del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los propietarios del inmueble, y al tratarse de un punto que se podría entender como de reserva legal, por encontrarse referido al aumento de la cuota condominal, no se encontraba la irrita asamblea facultada para aprobar aumento de ningún tipo, han debido aplicar la consulta que se encuentra establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 62, 63 Y 70 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 115 EJUSDEM.

Que la Junta de Condominio por intermedio del supuesto Administrador, señaló como condición para poder ejercer el derecho al voto en la Asamblea de Propietarios, así como participar en la misma, que las cartas poderes tenían que estar acompañadas tanto de la fotocopia de la de cedula de identidad del propietario como del último recibo de condominio pagado del mes inmediatamente anterior a la celebración de la asamblea, para demostrar así su solvencia.

DE LA INOBSERVANCIA A FALLO EMITIDO POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Que la junta de condominio del Condominio EL MORRO edificios “Don artola y Doña Felipa” viola de manera flagrante la Institución de la cosa Juzgada por cuanto, no solo omite el cumplimiento del contenido de la sentencia de fecha 29 de Abril del año 2.009, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Tubores, García, Villalba y Península de Macanao de este estado, que anula la Asamblea celebrada en fecha 04/11/2008, al ordenar la celebración de una asamblea tocando puntos de otra que han sido declarados nulos, sino que reincide en convocarla fuera de las instalaciones del Condominio, el cual se encuentra en el Estado Nueva Esparta. Hechos que de manera reiterada continua realizando la junta de condomini, al convocar la asamblea nuevamente en la ciudad de Caracas, violando de esta manera el derecho que tiene los propietarios de participar libremente en la celebración de la asamblea ante la imposibilidad de poder viajar a otro Estado a participar en la celebración de la asamblea. Por lo que solicitó de manera expresa pronunciamiento de este Tribunal con relación a la obligación que tienen los integrantes de la junta de condominio de realizar las asambleas en el lugar donde se encuentra el inmueble, de conformidad con lo establecido en la sentencia que se menciona, así como lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en base a lo anterior, es NULA la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria, por haberse instalado y desarrollado la reunión en violación de lo previsto en los artículos 62, 63 y 70 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el art. 115 ejusdem, asi como la infracción del art. 253 ejusdem y la infracción de los arts. 11, 19, 23, 24, 25 así como la flagrante violación de la Cláusula OCTAVA y DECIMA QUINTA del Contrato de Condominio en lo que se refiere a sus ordinales: “a”, “c”, “d”,”h”, “i” de la Ley de Propiedad Horizontal, determinan la Nulidad de la Asamblea del 31 de Agosto de 2.010.
Que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: 1.- El nombramiento de un administrador interino, por cuanto en la actualidad se encuentra plenamente vencido el tiempo para el cual fue designado el administrador actual; 2.- La convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de propietarios con la finalidad de que se proceda a la aprobación o improbación de la Junta de condominio actual, a la elección de una junta de condominio para el período del año 2.010, así como el Administrador y; 3.- Se decrete la prohibición de celebrar nuevas asambleas hasta tanto sea decidido el presente proceso, con la finalidad de evitar que se le causen daños mayores a los propietarios de los edificios “DON BARTOLO y DOÑA FELIPA”.
Que en vista de lo anterior, demanda en su condición de propietario y en nombre y representación de un grupo de propietarios al Condominio del edificio DON BARTOLO Y DOÑA FELIPA, en la persona del ciudadano CARLOS SANCHEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:

PRIMERO: Que la Asamblea de Propietarios del condominio del arto. Don artola y Doña Felipa, reunida en fecha 31 de AGOSTO del 2.010, que se realizó en el Salón Principal de la Iglesia San Luis Gonzaga, en Chuao Caracas, es NULA por haberse instalado y desarrollado la reunión en violación de lo previsto en los artículos 62, 63 y 70 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el art. 115 ejusdem, asi como la infracción del art. 253 ejusdem y la infracción de los arts. 11, 19, 23, 24, 25 así como la flagrante violación de la Cláusula OCTAVA y DECIMA QUINTA del Contrato de Condominio en lo que se refiere a sus ordinales: “a”, “c”, “d”,”h”, “i” de la Ley de Propiedad Horizontal, determinan la Nulidad de la Asamblea del 31 de Agosto de 2.010, y así lo demandamos.
SEGUNDO: La Nulidad de los supuestos acuerdos que fueron aprobados en la referida Asamblea por ser indeterminados y no contar con la mayoría exigida por la Ley para efectuar los cambios.

TERCERO: Para que pague las costas que se generen con ocasión de este juicio.

Anexó al libelo de la demanda:
.- Convocatoria Asamblea Extraordinaria de los copropietarios del conjunto recreacional “El Morro”, edificios “Don artola Y Doña Felipa”, publicada en el periódico de circulación regional “Sol de Margarita” y publicación en el periódico de circulación nacional “El Nacional”, a realizarse en fecha 31 de Agosto del 2.010, las cuales se acompañaron marcadas con las letras “A.1” y “A.2”.
.- Documento de Condominio, marcada con la letra “C”.
.- Segunda Convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria a llevarse a cabo el 31 de Agosto del año 2.010, publicada en fecha 26 de Agosto del año 2.010, en el periódico de circulación regional “La Hora” y publicación en el periódico de circulación nacional “El Nacional, marcadas con las letras “D1” y “D2”.
.- Carta Poder con sus respectivos recaudos conformado por Fotocopia de la cédula de identidad, copia del último recibo pagado del condominio, marcadas con las letras de la “F1” a la “F21”.
.- Copia Certificada del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 31 de Agosto del año 2.010, marcada con la letra “G”.
.- Copias Certificadas de las Carta Poder Persona Natural entregados por algunos de los propietarios del condominio, quienes actuaban en nombre y representación de otros condóminos, a los Miembros de la Junta de Condominio y/o Administrador del Conjunto Recreacional “El Morro”, Edificio artola y Doña Felipa, marcadas con las letras “M-1” a la “M-49”.

V- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En escrito de fecha 14/04/2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, presentó escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice:
Los hechos como el derecho invocados por el accionante en su libelo de demanda.
El hecho de que el ciudadano CARLOS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.265.438, careciera de facultades para convocar la Asamblea, y que su periodo se encontraba vencido.
El hecho de que la Junta de Condominio carecía o carece de la figura del administrador sino que el periodo administrativo se encontraba totalmente vencido.
Lo expuesto por el demandante en su capítulo III como punto previo.
Lo alegado por el demandante en su capítulo IV del libelo de demanda.
Lo alegado por el accionante en su capítulo V referida a la inobservancia a un fallo emitido por un órgano jurisdiccional.
Todos los hechos narrados en la demanda incoada en contra de su representada.

Impugna y desconoce los siguientes documentos:
.- Documento de Condominio, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 16 al 51, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder de Eglee Ruffini, marcado con la letra “F-1”, inserto a los folios 53 y 54, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de María Pilar Carrasco, inserto al folio 55, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Testamento otorgado por María Pilar Vicente Marín, inserto a los folios 56 y 57, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Documento Poder otorgado por Publio Quintero, marcado con la letra “F-2”, inserto al folio 58, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Fotocopia de la cédula de identidad de Publio Quintero, marcado con la letra “F-2”, inserto al folio 59, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago, marcado con la letra “F-2”, inserto al folio 60, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder otorgada por Yelitza Delgado, marcado con la letra “F-3”, inserto al folio 61, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Fotocopia de la cédula de identidad, marcado con la letra “F-3”, inserto al folio 62, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago, marcado con la letra “F-3”, inserto al folio 63, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder de Luzmeria de Jácome, marcado con la letra “F-4”, inserto al folio 64, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago, marcado con la letra “F-4”, inserto al folio 65, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder de Alberto Boccolini, marcado con la letra “F-5”, inserto al folio 66, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago y cédula de identidad en fotocopia, marcado con la letra “F-5”, inserto al folio 67, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder de Antonio Ludovici, marcado con la letra “F-6”, inserto al folio 68, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago, marcado con la letra “F-6”, inserto al folio 69, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder de Montserrat López, marcado con la letra “F-7”, inserto al folio 70, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago de Nelson Villasmil y cédula de identidad en fotocopia, marcado con la letra “F-7”, inserto al folio 71, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder de Simón Benarroch, marcado con la letra “F-8”, inserto al folio 72, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de Inversiones Fix Fix, marcado con la letra “F-8”, inserto al folio 73, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder Simón Benarroch, marcado con la letra “F-9”, inserto al folio 74, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Fotocopia de la cédula de identidad de Simón Benarroch, marcado con la letra “F-9”, inserto al folio 75, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de Inversiones Fix Fix, marcado con la letra “F-9”, inserto al folio 76, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder de Elvia Patricia Peña Ocampo, marcado con la letra “F-10”, inserto al folio 77, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Fotocopia de la cédula de identidad, marcado con la letra “F-10”, inserto al folio 78, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo Adela Peña y/o Isidro Peña, marcado con la letra “F-10”, inserto al folio 79, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder otorgada por el accionante Saadia Azagoury al ciudadano Vicente Fernández, marcado con la letra “F-11”, inserto al folio 80, por haberse presentado en copia simple.
.- Recibo de pago y cédula de identidad, marcado con la letra “F-11”, inserto al folio 81, por haberse presentado en copia simple.
.- Carta Poder otorgada por el ciudadano José María Sanabria Rojas, marcado con la letra “F-12”, inserto al folio 82, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Fotocopia de la cédula de identidad, marcado con la letra “F-12”, inserto al folio 83, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de Inversiones Guiniquina, marcado con la letra “F-12”, inserto al folio 84, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Fotocopia de la cédula del accionante Saadia Azagoury, marcado con la letra “F-13”, inserto al folio 85, por haberse presentado en copia simple.
.- Carta Poder del ciudadano Ives Chabaud, marcado con la letra “F-13”, inserto al folio 86, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago y cédula, marcado con la letra “F-13”, inserto al folio 87, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder de la ciudadana Elizabeth Núñez, marcado con la letra “F-14”, inserto al folio 88, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Fotocopia de Recibo de condominio y cédula de identidad, marcado con la letra “F-14”, inserto al folio 89, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder otorgada por el Sr. Ivano Bonciani, marcado con la letra “F-15”, inserto al folio 90, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago, marcado con la letra “F-15”, inserto al folio 91, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Fotocopia de la cédula de identidad, marcado con la letra “F-15”, inserto al folio 92, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder otorgada por el Sr. Giusseppe Testa, marcado con la letra “F-16”, inserto al folio 93, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Copia del Pasaporte No- AA3120386, marcado con la letra “F-16”, inserto al folio 94, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago, marcado con la letra “F-16”, inserto al folio 95, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder del ciudadano Mario Morra, marcado con la letra “F-17”, inserto al folio 96, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Copia del Pasaporte, marcado con la letra “F-17”, inserto al folio 97, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago, marcado con la letra “F-17”, inserto al folio 98, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder de la ciudadana Nancy Cuica, marcado con la letra “F-18”, inserto al folio 99, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Fotocopia de la cédula de identidad, marcado con la letra “F-18”, inserto al folio 100, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago, marcado con la letra “F-18”, inserto al folio 101, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder de la ciudadana Pilar González, marcado con la letra “F-19”, inserto al folio 102, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo de pago, marcado con la letra “F-19”, inserto al folio 103, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Documento de compraventa Pilar González, marcado con la letra “F-19”, inserto a los folios 104 al 109, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Carta Poder emanada de la Sra. Elvira Gil, marcado con la letra “F-20”, inserto al folio 110, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.
.- Recibo señora Elvira Gil, marcado con la letra “F-20”, inserto al folio 111, por haberse presentado en copia simple y emanar de terceros ajenos a la controversia.

VI- DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, las partes en el presente litigio no promovieron ni evacuaron ningún tipo de pruebas.

Ahora bien, por cuanto y antes de entrar a decidir el fondo del presente litigio, existen un cúmulo de documentales aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada en el presente juicio, este Juzgador pasa analizar las misma en los términos siguientes:
Cursa a los folios 15, 16 y 52 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Convocatoria Asamblea Extraordinaria de los copropietarios del conjunto recreacional “El Morro”, edificios “Don Bartolo Y Doña Felipa”, publicada en el periódico de circulación regional “Sol de Margarita” y publicación en el periódico de circulación nacional “El Nacional”, a realizarse en fecha 31 de Agosto del 2.010, así como Segunda Convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria a llevarse a cabo el 31 de Agosto del año 2.010, publicada en fecha 26 de Agosto del año 2.010, en el periódico de circulación regional “La Hora” y publicación en el periódico de circulación nacional “El Nacional, las cuales se acompañaron marcadas con las letras “A.1”, “A.2”, “D1” y “D2”.
Los documentos antes descritos, que cursan a los folios 15, 16 y 52 del expediente, fueron consignados en original por la parte actora como fundamento de su pretensión y por cuanto no fueron impugnados de manera oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para este Juzgador constituye plena prueba en cuanto al hecho de que la Junta de Condominio a través de la figura de su administrador realizó la convocatoria para la realización de la Asamblea el día 31 de agosto del 2010, a realizarse en el Salón Principal de la Iglesia San Luis Gonzaga, en Chuao Caracas, donde se desprende que el orden del día era del siguiente contenido y tenor: 1.-Elección de la Junta de Condominio periodo 2.010 – 2.011; 2.-Elección de l Administrador periodo 2.010 – 2.011; 3.-Aprobación de Memoria y Cuenta 08/2008 – 08/2009; 4.-Informe de los trabajos de los ascensores y; 5.-Nueva cuota mensual de condominio. ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 17 al 51 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Documento de Condominio, marcada con la letra “C”.
El antes descrito instrumento, conforma dada su condición de estar debidamente protocolizado, un documento público que fue opuesto en copia simple a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de la misma tenía la carga de impugnar dicha copia en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. En el presente caso este Juzgado admitió la presente demanda por vía de procedimiento ordinario, para lo cual la parte demandada ejerciendo su derecho a la defensa y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, no impugno ni desconoció ninguno de los recaudos acompañados junto con el libelo, limitándose exclusivamente a la oposición de cuestiones previas, hecho que trajo como consecuencia que la parte actora denunciara que la presente causa había sido admitida por un procedimiento erróneo, teniendo este Juzgado que entrar analizar la defensa opuesta y considerando mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento breve, auto contra el cual ni la parte demandada ni la parte actora apelaron. Para quien juzga y a pesar de existir una reposición de la causa la parte demandada ha debido impugnar los recaudos acompañados en la primera oportunidad en que compareció al expediente la cual sería al momento de la interposición de las cuestiones previas, por lo que el referido recaudo tiene pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y alcance y Así se Establece. Aunado al hecho de que considere este Juzgador, que tal cual como quedó establecido en el punto anterior la Asamblea efectivamente fue convocada y por ende realizada, y siendo el punto controvertido en el presente litigio la validez o no de la misma, y al no estar en controversia el alcance o validez del documento de condominio, considera quien Juzga un hecho irrelevante la validez o no del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios 53 al 111 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Carta Poder con sus respectivos recaudos conformado por Fotocopia de la cédula de identidad, copia del último recibo pagado del condominio, marcadas con las letras de la “F1” a la “F21”.
Los documentos antes descritos, que cursan a los folios 53 al 111 del expediente, fueron consignados en copia simple por la parte actora como fundamento de su pretensión y por cuanto no fueron impugnados de manera oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, según criterio establecido ut supra, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y alcance de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, a pesar que no aporta nada al proceso, por cuanto la acción es intentada de manera directa por un co-propietario del inmueble quien no actúa en el presente proceso en nombre y representación de ningún terceros, y Así se establece.
Cursa a los folios 112 al 118 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Copia Certificada del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 31 de Agosto del año 2.010, marcada con la letra “G”.

Los documentos antes descritos, que cursan a los folios 112 al 118 del expediente, fueron consignados en copia certificada por la parte actora como fundamento de su pretensión y por cuanto no fueron impugnados, ni desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
Cursa a los folios 119 al 167 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Copias Certificadas de las Carta Poder Persona Natural entregados por algunos de los propietarios del condominio, quienes actuaban en nombre y representación de otros condóminos, a los Miembros de la Junta de Condominio y/o Administrador del Conjunto Recreacional “El Morro”, Edificio Bartolo y Doña Felipa, marcadas con las letras “M-1” a la “M-49”.
Los documentos antes descritos, que cursan a los folios 119 al 167 del expediente, fueron consignados en copia certificada por la parte actora como fundamento de su pretensión y por cuanto no fueron impugnados, ni desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
Cursa a los folios 206 al 230 del presente expediente, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, copia de sentencia consistente en impresión de la página Web TSJ Regiones, de la cual se desprende Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fechas 29/04/2009, 07-10-2009 y 25/02/2010. Quien decide entrará a analizar el alcance o no de las referidas sentencias en la parte dispositiva del presente fallo en base al hecho de que ambas partes las señalaron, acompañaron en copias simples y las mismas no fueron impugnadas. ASÍ SE ESTABLECE.

VII- MOTIVA

Este Juzgado una vez analizada el cúmulo probatorio descrito en el texto de la presente sentencia entra a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Como punto previo le corresponde analizar a este Juzgador si la convocatoria realizada para la celebración a la Asamblea correspondiente, cumple o no con los principios de legalidad para su eficacia o alcance. Observa quien Juzga que la parte actora señaló en su libelo de demanda el hecho de que la convocatoria fue realizada por una persona que carece de la cualidad de administrador al estar su periodo vencido y al existir una sentencia que declaró la nulidad parcial de una asamblea que dentro de los puntos se encontraba el nombramiento del administrador, por lo que carecía de cualidad para convocar a la asamblea. Al respecto la parte demandada alegó que en ningún momento se había solicitado la remoción del administrador. Observa quien dictamina que no es un hecho controvertido en este proceso, que el periodo para el cual el administrador se encontraba en funciones, estaba vencido por no haber sido rechazado y no uj hecho controvertido en la presente causa, y que la asamblea de donde supuestamente emanaba su cualidad de administrador se encuentra parcialmente anulada por la sentencia in comento. Se observa, que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el periodo de vigencia en las funciones del administrador es de una año, sin perjuicio de que pueda ser revocado o reelegido por periodo iguales, estableciendo igualmente un mecanismo para proceder a la elección del mismo en caso de que su periodo se encuentre vencido. Al encontrarse de esta manera establecido en la norma, quien sentencia no comparte la tesis de la parte demandada, de que el administrador a pesar e tener su periodo vencido, debía permanecer en el cargo hasta que la asamblea escogiera otro administrador., por cuanto la norma es expresa en cuanto a su tiempo de duración estableciendo un mecanismo para los propietarios solicitarle a un Juez de Departamento de Distrito (Actualmente Tribunal de Municipio) para la elección del nuevo administrador. Con el agravante, de que si bien es cierto que tanto la Junta de Condominio como el Administrador son dos personas jurídicas diferentes, no es menos cierto que por disposición expresa de la Ley, los integrantes de la Junta de Condominio, tienen no solo que ser propietario, sino que están en la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal “c” de ejercer las funciones de administración, en caso de que la asamblea de co-propietarios no hubiera procedido a designarlo. Este hecho permite establecer que en ningún momento la Junta de Condominio se puede considerar acéfala en su administración y que a pesar de ser dos organismos autónomos e independientes como sería el administrador y la Junta de Condominio, la Junta de Condominio es un organismo contralor y supervisor, así como suplente de las funciones del administrador y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido el anterior punto, le corresponde a este Sentenciador analizar a quien le correspondía convocar a la Asamblea de propietario. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en primer término la convocatoria tiene que ser realizada por el administrador cuando lo considere necesario o cuando un número de propietario que represente por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos así lo exigiere, o por un grupo de propietarios interesados que pueden ocurrir antes del Juez de Distrito o Departamento (Juez de Municipio) cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Analizado el punto anterior y visto lo que establece de manera expresa la norma, considera quien Juzga que al estar vencido el periodo del administrador, le correspondía a cualquiera de los propietarios (incluyendo a los integrantes de la Junta de Condominio) solicitar la convocatoria de la Asamblea antes el Organismo Competente y no a la persona que fungía como administrador proceder a su convocatoria, este hecho obliga a quien sentencia a determinar que la persona que realizó la convocatoria carece de capacidad para formularla lo que vicia en su totalidad de nulidad la Asamblea de propietario celebrada en fecha 31 de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.
Visto el anterior pronunciamiento es inoficioso para este Tribunal entrar analizar los siguientes alegatos esgrimidos por la parte actora y contradicho en el presente proceso, por cuanto en forma alguna podría modificar el alcance final de esta sentencia. Así se decide.

VIII-DECISION

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia social en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano Saadia Alzagoury Lancry, en contra de la Junta de Condominio del EDIFICIO DON BARTOLO Y DOÑA FELIPA.
SEGUNDO: La NULIDAD TOTAL de la Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2010, celebrada en el Salón Principal de la Iglesia San Luis Gonzaga, en Chuao, Caracas, donde el orden del día era del siguiente contenido y tenor: 1.-Elección de la Junta de Condominio periodo 2.010 – 2.011; 2.-Elección de l Administrador periodo 2.010 – 2.011; 3.-Aprobación de Memoria y Cuenta 08/2008 – 08/2009; 4.-Informe de los trabajos de los ascensores y; 5.-Nueva cuota mensual de condominio.
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,




DR. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. ADRIANA PADILLA MOYA.



En esta misma fecha (11-05-2011) siendo las 10:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ADRIANA PADILLA MOYA







JJAV/apm/mmcg.-
Expediente Nº 979-10