201° y 152°
Exp: N° 1.041-11
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: DIVISIÓN 84 SEGURIDAD, C.A. (DISECA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio del 1984, bajo el Nª 01, Tomo 130-A, posteriormente domiciliada en el Estado Nueva Esparta, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de junio del 2002, bajo el Nª 24, Tomo 19-A.
PARTE DEMANDADA: LA MAR MOTOR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio del 2005, bajo el Nª 12, Tomo 34-A, en la persona de su Presidente ALEJANDRO NICOLÁS MARÍN ISLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.434.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA MÁRQUE y JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.268.307 y 4.050.793, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.743 y 22.771, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.856.952, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto dando por recibido de Distribución el libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentó la sociedad mercantil DIVISIÓN 84, SEGURIDAD, C.A. (DISECA), contra la sociedad mercantil LA MAR MOTOR´S, C.A.
Compareció el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y presentó los recaudos para la admisión de la demanda.
El Tribunal procedió a admitir la demanda presentada y ordenó la intimación de la demandada.
Señaló la parte actora en su libelo que era acreedora de ocho (8) facturas, emitidas por ella misma, la primera de ella por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.373, 33); signada con el Nª 011260, la segunda por un monto de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.186, 67), signada con el Nª 011261, la tercera por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.240, 00), signada con el Nª 011305, la cuarta por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.646, 67), signada con el Nª 011306, la quinta por un monto de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.033, 34), signada con el Nª 011364, la sexta por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960, 00), la séptima por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.493, 33), signada con el Nª 011442, y la octava por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.826, 67), aceptadas todas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la sociedad mercantil LA MAR MOTOR´S, C.A.
Que era el caso que en diversas oportunidades habían procurado obtener por vía extrajudicial el pago de las que se le adeudaba de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, por lo cual es que procedió a demandar a la sociedad mercantil LA MAR MOTOR´S, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 34.760, 01), monto de las facturas aceptadas y no pagadas. Segundo: las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados. Solicitaron igualmente se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa intimada.
Cuaderno de Medidas.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la deudora.
Compareció el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA MAR MOTOR´S, C.A., y consignó cheque de gerencia del Banco BOD. Nª 04002661, a nombre del Juzgado de los Municipios Mariño y Otros, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 43.450, 01), el cual comprende las cantidades demandadas, las costas y costos del proceso calculados en un 25%, a los fines de garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 4ª y el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal suspendiera la medida decretada.
El Tribunal dictó auto mediante el cual ordena abstenerse de remitir la medida decretada, en virtud de quedar suspendida mediante caución de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Cuaderno Principal.
Compareció el abogado KAMIL SALMEN HALABI, y se dio por intimado en nombre de su representada.
Compareció nuevamente el abogado KAMIL SALMEN HALABI, y mediante escrito hizo oposición al decreto de intimación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Señaló en dicho escrito el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora. De igual manera señaló el ordinal 8ª del artículo 346, ejusdem referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando para ello una copia simple de denuncia Nª 1-220-012, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se evidencia la cuestión prejudicial que debía resolverse previamente en un proceso distinto.
Compareció el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. Señala en su escrito el compareciente que en primer lugar la parte intimada, alegó la Cuestión Previa del Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, referido al poder que les fue otorgado para actuar en el juicio, lo cual fue contradicho, manifestando que lo alegado por el apoderado de la demandada no es cierto en virtud de que el poder que les fue otorgado, señala muy especialmente en todo lo relacionado con las cobranzas extrajudiciales de las facturas o de cualquier otro efecto de comercio que adeuden a su representada. Referido a la cuestión previa del Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando para ello la parte demandada una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del Gerente General para ese entonces de la empresa demandada o intimada, fue impugnado la copia simple presentada por el apoderado de la intimada, alegando a todo evento que no hay evidencia de la existencia de una averiguación penal que permita determinar responsabilidad de carácter penal.
Compareció el apoderado judicial de la parte intimada y ratificó e hizo valer todas y cada una de las cuestiones previas planteadas, igualmente solicitó al Tribunal oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara si el ciudadano ALEJANDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nª 10.166.879, formuló una denuncia contra la propiedad en fecha 11 de diciembre del 2009, y de ser así enviara copia a este Juzgado.
Compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó pruebas promoviendo en primer lugar el poder que le fue otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo promovió e hizo valer la copia simple de la denuncia Nª I-220-012, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. También promovió la prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal requiriera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los particulares referidos a la denuncia formulada, ante ese organismo.
Compareció el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y consignó un escrito de promoción de pruebas. Promoviendo las siguientes: Insistió e hizo valer como prueba en todas las formas de derecho el instrumento poder que le confirió la empresa demandante, sociedad mercantil División 84 de Seguridad, C.A. (DISECA).
El Tribunal procedió a admitir las pruebas y libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que informara sobre lo peticionado por el apoderado judicial de la parte intimada.
Comparecieron el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIVISIÓN 84 SEGURIDAD, C.A. (DISECA), por una parte y por la otra el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A., y presentaron al Tribunal Transacción Judicial, en los siguientes términos:
Primera: la demandante demandó a la demandada para que esta conviniera en pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 34.760, 01), por concepto de ocho (08) facturas signadas con los Nª 011260, 011261, 011305, 011306, 011364, 011365, 0113442 y 011443, derivadas del servicio prestado como empresa de seguridad, más las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios de abogados. Segundo: por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como la validez de todas y cada una de dichas facturas, así como el monto demandado, y las costas y costos del proceso el cual incluye honorarios de abogados. De igual manera, la demandada, en el mes de diciembre del 2009, fue víctima de un hecho dentro de las instalaciones de la empresa, en donde existieron fuertes pérdidas patrimoniales, siendo que la demandante, en ningún momento cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que, aplicó el principio establecido en el artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil. Tercera: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de DIECIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.380, 00), la cual constituye el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichas facturas, siendo que el saldo restante, esto es, DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.380, 01), propone sea considerado como indemnización de daños y perjuicios por el hecho ocurrido en el mes de diciembre del 2009, el cual consta según denuncia interpuesta en fecha 11 de diciembre del 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exonerando a tales efectos, intereses moratorios, comisión del 1/6 por ciento, indexación o ajuste inflacionario y costos y costas del proceso incluyendo honorarios de abogados. Cuarta: Visto el ofrecimiento efectuado por la demandada, la demandante lo acepta en todas y cada una de sus partes, por lo que recibe en este acto de manos de la demandada, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.380, 00), mediante cheque Nª 58001807, del Banco BOD, el cual en copia simple anexamos al presente escrito transaccional, por concepto de pago total de las facturas antes descritas, así como pago total de las obligaciones contractuales derivadas del servicio de vigilancia privada prestada, asumiendo y aceptando la demandante la indemnización de daños y perjuicios propuesta antes indicada, mediante el descuento del valor total de las facturas, de la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.380, 01), y renunciando expresamente la demandante al cobro de intereses moratorios, comisión del 1/6 por ciento, indexación o ajuste inflacionario y costos y costas del proceso incluyendo honorarios de abogados. Quinta: a tal efecto y analizada la voluntad arriba expresada por las partes, ambas partes la aceptan en los términos antes indicados y en consecuencia, de mutuo y común acuerdo celebran la presente transacción. De igual manera con el recibo de las cantidades antes descrita, ambas partes expresamente y de manera recíproca declaran que nada más quedan a deberse por las referidas facturas e indemnizaciones, así como nada más quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación contractual que los unió, ni mucho menos por facturas pendientes, expresadas o no en la presente demanda, otorgándose a tales efectos, de manera recíproca total y absoluto finiquito, por lo que, renuncian a cualquier acción judicial proveniente de la relación contractual que los unió, así como daños y perjuicios, indemnizaciones o daños materiales. Dicho finiquito es extensivo a cualquier empresa del grupo de la demandada, incluyendo a la sociedad mercantil LA MAR TRUCKS, C.A. Sexta: Queda expresamente entendido que no habrá lugar a costas procesales, y que tanto la demandante como la demandada asumen por su cuenta los honorarios profesionales de su abogado que lo hubiere asistido y/o representado en cualquier fase del presente proceso. Séptima: en base al contenido de esta transacción, ambas partes solicitan al ciudadano Juez de la causa por ante quien se presenta este documento, le imparta su homologación para que tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo y cierre del presente proceso. Asimismo, y en virtud de la presente transacción, ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva reintegrar a la demandada la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 43.450, 01), por concepto de garantía consignada mediante cheque de gerencia en fecha 01 de febrero del 2011, a los fines de suspender la medida de embargo decretada. De igual modo, ambas partes solicitaron que les fuera expedida copia certificada del presente escrito transaccional y del auto que la provea.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el carácter de autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: Ordena hacerle entrega al apoderado judicial de la parte intimada el cheque de gerencia del banco BOD, Nª 04002661, el cual se encuentra en la caja de seguridad de este Juzgado.
TERCERO: Se ordena hacerle entrega a las partes las copias certificadas solicitadas, e igualmente se cierre el presente proceso y se archive el expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,


Abg. Adriana Padilla Moya
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,



JJAV/apm/wrr.
Exp.1041-11