REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 25 de mayo de 2011.

201º y 152º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: AIDA MATA DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.130.126.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TAREK KHATIB GAMBOA Y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, GIAMPIER DI BERARDINO Y ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.130.152, 8.467, 45.739 y 97.834, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA MEDI TAWIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha, 10 de marzo de 2006, bajo el No.48, Tomo: 11-A .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINA J ROJAS, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI Y MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.149.295, 28.121 y 115.807, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente acción por demanda escrita presentada por los abogados TAREK KHATIB GAMBOA y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, en representación de la ciudadana AIDA MATA DE ROSAS AIDA MATA DE ROSAS, la cual fue presentada para su debida distribución en fecha cinco de mayo de 2010.
Realizado el trámite administrativo del sorteo, correspondió a este Juzgado la sustanciación y decisión de esta causa, siendo que en fecha 10 de mayo de 2010 se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, el abogado Jesús Enrique Lárez Fermín, consignó los recaudos mencionados en la demanda.
En fecha, 18 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto de admisión, ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento breve.
De la lectura del libelo de la demanda se observa que la actora narra que según documento autentico otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha, tres de mayo de 2006, anotado bajo el No.55, Tomo: 37 de Autenticaciones, dio en arrendamiento a la sociedad DROGUERIA MEDI TAWIL C.A, un bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número tres, ubicado en la Planta Baja del Edificio Aida, entre la Avenida Cuatro de Mayo y la calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Indica la actora, que en la cláusula “Tercera” del contrato en comento se estableció: “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de TRES (3) Años fijos, contados a partir del día primero (01) de abril del año 2006, venciendo su plazo fijo el (01) de abril del año 2009. El presente contrato podrá ser renovado por un periodo de tiempo igual, siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” haya cumplido a cabalidad con todas las cláusulas de este contrato y solamente mediante la firma entre las partes de un nuevo contrato de arrendamiento. En caso de renovación, el canon de arrendamiento sufrirá un incremento automático, tomando en consideración para ello la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela para ese momento.”
Con base en esta disposición contractual la parte actora razona que el día primero de abril de 2009 expiró el plazo fijo establecido de común acuerdo y no existiendo nueva contratación convencional entre las partes que implicara nueva duración del arrendamiento ni firma entre las partes de un nuevo contrato de arrendamiento, “…operó de pleno derecho a partir de entonces la prorroga legal arrendaticia…” establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es de un (1) año, con vencimiento el día primero de abril del año 2010. Naciendo, según el cómputo y razonamiento de la actora, a partir de esta última fecha, la obligación de la arrendataria de entregar el bien arrendado.
Como consecuencia de la narración hecha por la actora y de la adecuación legal que de los hechos hace en su libelo, así como del petitorio según el cual se demanda a la accionada para que cumpla con entregar el bien objeto del contrato y del litigio libre de personas y bienes, solvente, así como “…SEGUNDO: En pagar la demandada a nuestra representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación del inmueble, la cantidad de cincuenta y dos con treinta y tres (Bs.52,33) Bolívares fuertes, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, contados a partir del día primero de abril de 2010, exclusive, equivalente dicha cantidad de dinero, a los solos fines de determinar el monto de los daños y perjuicios, al último monto diario del canon mensual de arrendamiento entre las partes, mas los intereses de mora correspondientes..”
Al observar los particulares primero y segundo del petitorio se observa que el actor ha acumulado dos pretensiones, como son, el cumplimiento de la prorroga legal y el reclamo por daños y perjuicios, no contemplados en el contrato, derivados de la ocupación del inmueble.
Al respecto considera quien aquí decide que la llamada “prorroga legal” es una extensión tarifada del término de la relación arrendaticia, que nace por imperio de la ley, y en consecuencia no es en sí misma un contrato.
Este criterio es corroborado por el hecho de que al solicitar el cumplimiento de la prorroga legal no se invoca el artículo 1167 del Código Civil, referente al cumplimiento de los contratos, sino que tal cumplimiento se exige en virtud del artículo 39 del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta explicación es válida para sostener que la acción de cumplimiento de contrato prevista en la invocada norma del Código Civil, no tiene aplicación en materia de prorroga legal. Sentado lo anterior, consecuencialmente debe colegirse que la acción de daños y perjuicios no se puede acumular a la acción de cumplimiento de la prorroga legal, pues solo el artículo 1167 del Código Civil permite, demandar la ejecución o cumplimiento de un contrato o alternativamente su resolución, mas los daños y perjuicios si hubiera lugar a ello.
En el presente caso, se observa que el actor ha acumulado dos acciones incompatibles, en forma principal y no subsidiaria, pues ha demandado el cumplimiento de la prorroga legal y a su vez, los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del bien inmueble que constituye el objeto del contrato, y de la prorroga legal. La norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos no prevé el reclamo acumulativo de los daños y perjuicios, como si lo establece el artículo 1167 del Código Civil, habiéndose, por ende, invocado para la pretensión razones diferentes a las previstas en la Ley.
La acumulación de acciones incompatibles constituye un vicio que contamina el proceso, al punto de comprometer la sentencia definitiva, pues mal podría este Juzgador proseguir con la sustanciación de una causa, habiendo advertido la inobservancia de los presupuestos procesales.
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, es pertinente invocar un extracto del fallo identificado con el N° 407 de fecha 21-07-2009, expediente Nº 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza dicho principio y se define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional, a saber:
“……..Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas. Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…” (Negrillas del Juzgado)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso….”(Negrillas del Tribunal)
Es en virtud de lo antes expuesto y razonado, en aplicación provechosa del principio de conducción judicial, que faculta al Juez para verificar la rectitud del juicio en cualquier estado del proceso, que este Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Inadmisible la presente acción que por cumplimiento de prorroga legal e indemnización de daños y perjuicios intentó la ciudadana AIDA MATA DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.130.126, contra la sociedad mercantil DROGUERIA MEDI TAWIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha, 10 de marzo de 2006, bajo el No.48, Tomo: 11-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.507-11
Sentencia Definitiva.