REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, veinticuatro de Mayo de dos mil once.
200° y 152°

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto el Desalojo de un local comercial.
2.- La misma fue admitida en fecha 02-02-2011, ordenando su sustanciación a través del Procedimiento Breve.
3.- En fecha 17-02-2011, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
4.- En fecha 22-02-2011, el Tribunal admitió la reforma y ordeno la citación de la parte demandada.
5.- En fecha 03-03-2011, el Alguacil consigno recibo de citación y compulsa sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la demandada.
6.- En fecha 04-03-2011, la parte actora pidió la citación por carteles.
7.- En fecha 10-03-2011, el Tribunal acordó la citación por carteles.
8.- En fecha 11-03-2011, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
9.- En fecha 22-03-2011, la parte actora consigno dos ejemplares de periódico donde fueron publicados los carteles, los cuales fueron agregados en la misma fecha.
10.- En fecha 23-03-2011, la Secretaria del Tribunal se traslado a la Avenida 4 de Mayo, Sector Genoves, Edificio Residencias Turístico Panerco, ubicado en el piso 3, apartamento 3-C, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y fijo el cartel.
11.- En fecha 15-04-2011, la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial a la demandada.
12.- En fecha 26-04-2011, la parte demandada se dio por citada en al presente causa.
13.- En fecha 28-04-2011, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
14.- En fecha 29-04-2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales admitió el Tribunal en la misma fecha.
En dicho auto se ordeno la comparecencia de dichos testigos por “ante este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima citación que de ellos se haga a las 09:00, 09:30, 10:00 y 10:30 (ANTES MERIDIEM), respectivamente a los fines de que rindan declaración.” El resaltado es mió.
Ahora bien, la parte actora y promovente de los testigos, no solicito la citación de los mismos, acordando el Tribunal dicha citación, según consta en el auto de fecha 29-04.2011.
Dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijara una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.”
En consecuencia el Tribunal, al admitir la prueba testimonial de forma equivocada, ordeno la citación de los testigos. Y así se decide.
Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el presente caso, debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la prueba testimonial, promovidas por la parte actora. Y así se decide.
Con vista a los razonamientos anteriores el Tribunal, en aplicación del artículo 206 ejusdem, Repone la causa para pronunciarse sobre la admisión de la prueba testimonial de la parte actora, declarando validas todas las demás actuaciones que cursan en autos a partir del folio 74 de la Segunda Pieza. Y así se decide.
Así mismo se admite la prueba testimonial promovida por la parte actora, y se ordena la comparecencia de los ciudadanos RODOLFO MALAVER, GERSON BRITO, JUAN CARLOS OLIVERO SALAZAR y ANTONIO MARQUINA, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al del día de hoy, a las 09:00, 09:30, 10:00 y 10:30 antes meridiem respectivamente, a los fines de que rindan declaración. Y así se decide.
EL JUEZ,
,

DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-

LA SECRETARIA,

DRA. IXORA DIAZ MONTANER.


LJIU/MMR.
Exp Civil Nº 11-2841.