REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 24 de mayo de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia suscrita en fecha 12-05-2011 por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida por la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.197, mediante la cual a los fines de aclarar las observaciones hechas por el Tribunal en el auto de fecha 2.11.2010 señala que los apellidos correctos de los co-demandados ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ FUENTES y AGUSTINA FUENTES de FERNANDEZ son FRANCISCO VELASQUEZ BERMUDEZ y AGUSTINA BERMUDEZ de FERNANDEZ, el Tribunal antes de pronunciarse en torno a la aclaratoria efectuada estima necesario revisar con detenimiento el contenido de las actas procesales a los fines de verificar si en este asunto se cumplieron los extremos necesarios para admitir la demanda propuesta, haciendo eco o dando aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que contempla el principio de la conducción del proceso, el cual no es más que la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta (vid sentencia Nro. 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente Nro.2008-0629), a fin de emitir pronunciamiento al respecto y en ese sentido observa lo siguiente:
- En fecha 24-10-2005 (f. vto 5) fue recibida la demanda por distribución presentada por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BRIGIDA TOVAR DE FERNANDEZ.
-En fecha 24-10-2005 (f. 6 al 45) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia consigna los recaudos respectivos los fines de la admisión de la demanda.
-En fecha 14-11-2005 (f. 46) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia alega que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado demanda de Nulidad Absoluta incoada por el ciudadano Pedro Bermúdez, en contra de los causahabientes del ciudadano SILVERIO FUENTES y solicita la acumulación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
-Por auto de fecha 22-11-2005 (f. 47) se instó a la parte actora a que indicara en forma precisa el número de cédula de identidad correspondiente a los demandados, ciudadanos ROGELIO VELASQUEZ FUENTES, EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL, JOSE RAFAEL FUENTES, HAIDE VELASQUEZ FUENTES, AGUSTINA FUENTES DEE HERNANDEZ y FRANCISCO VELASQUEZ FUENTES en vista de que según el libelo de la demanda fueron identificados cinco (5) de los seis (6) demandados.
-En fecha 15-03-2006 (f. 48) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia informó al Tribunal que le número de cédula de identidad de la ciudadana AGUSTINA FUENTES de HERNANDEZ es 6.596.122 quedando plenamente identificada para todos los actos del presente juicio.
-Por auto de fecha 20-03-2006 (f. 49 y 50) se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos ROGELIO VELASQUEZ FUENTES, EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL, JOSE RAFAEL FUENTES, HAIDE VELASQUEZ FUENTES, AGUSTINA FUENTES DE FERNANDEZ y FRANCISCO VELASQUEZ FUENTES, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda.
-En fecha 05-04-2006 (f. 51) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia solicita la acumulación del presente expediente y del que cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado en virtud de que los demandados son los mismos.
-Por auto de fecha 18-04-2006 (f. 52) el Tribunal señaló que el pedimento efectuado se realizó en forma anticipada en virtud de que aún no había sido citada la parte demandada y advirtió que deberá formularse dicha petición una vez cumplida la misma, a los efectos de que el Tribunal en resguardo y cabal cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de respuesta oportuna al mismo.
-En fecha 04-07-2006 (f. 53 al 101) la alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó en 48 folios útiles las copias y compulsas que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos AGUSTINA FUENTES DE HERNANDEZ, FRANCISCO VELASQUEZ FUENTES, EMIRA TERESA FUENTES DE LEAL, ROGELIO VELASQUEZ FUENTES, HAIDE VELASQUEZ FUENTES y JOSE RAFAEL FUENTES, a los cuales no pudo localizar en la dirección suministrada.
-En fecha 17-07-2006 (f. 102) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
-Por auto de fecha 20-07-2006 (f. 103) se ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 28-09-2006 (f. 107) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia recibió el cartel de citación ordenado para su publicación.
-En fecha 11-10-2006 (f. 108) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora del cartel debidamente publicado.
-Por auto de fecha 11-10-2006 (f. 113) se ordenó agregar a los autos los ejemplares de los carteles de citación publicados.
-En fecha 16-10-2006 (f. 114) la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Titular de este Despacho mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base en las causales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obrando dicha inhibición en contra de la parte actora, ciudadana BRIGIDA TOVAR DE FERNANDEZ, ya que la misma se encuentra representada por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ.
-Por auto de fecha 20-10-2006 (f. 119) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del poder cursante a los folios 7 al 11, de los folios 115 al 118, del acta de inhibición y del auto de fecha 20-10-2006, así mismo remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de que siguiera conociendo del presente asunto.
-En fecha 15-11-2006 (f. 123 al 160) se agregó a los autos las resultas mediante la cual se declaró sin lugar la inhibición de la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se dispuso que la misma continuara conociendo de la presente causa.
-Por auto de fecha 13-12-2006 (f. 163) se dio por recibido el presente expediente, se le dio reingreso en el libro respectivo y se ordenó proseguir su curso legal.
-En fecha 01-03-2007 (f. 164) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia solicita la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 07-03-2007 previo abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho ordenándose comisionar a uno de los Juzgados con competencia territorial en los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que es donde se encontraban domiciliados los demandados, a los efectos de que por intermedio del secretario se procediera a la fijación del cartel de citación librado en fecha 20-07-2006.
-Por auto de fecha 13-03-2007 (f. 167) el Tribunal antes de emitir la comisión para que se efectúa la fijación del cartel de citación y con el propósito de verificar si las actuaciones realizadas por el alguacil se hicieron en la residencia, domicilio o dirección donde habitan o se encuentran todas las personas demandadas exhortó a la parte actora a que suministrara en forma precisa la dirección de todos y cada uno de los demandados.
-En fecha 04-12-2007 (f. 168) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia solicita y suministró la dirección de los demandados a los fines de que fueran agotadas sus citaciones.
-Por auto de fecha 17-12-2007 (f. 169) el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y con el objeto de agotar nuevamente la citación personal de los demandados se instó a la diligenciante a que procediera a consignar los fosfatos correspondientes con la finalidad de proceder a la elaboración de las compulsas respectivas.
-En fecha 08-01-2008 (f. 170) la secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas de citación ordenadas en el auto de fecha 17-12-2007.
-En fecha 17-04-2008 (f. 171 al 214) la alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó en 21 folios útiles las copias y compulsas que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos JOSE RAFAEL FUENTES, FRANCISCO VELASQUEZ FUENTES y ROGELIO VELASQUEZ FUENTES a los cuales no pudo localizar en la dirección suministrada. Asimismo, consignó en 21 folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos HAIDE VELASQUEZ FUENTES, EMIRA TERESA FUENTES de LEAL y AGUSTINA FUENTES DE FERNANDEZ localizando a la primera de dichas ciudadanas en la dirección que le fue suministrada, la cual se negó a firmar y le manifestó que la ciudadana Emira Teresa Fuentes de Leal no vivía alli y la ciudadana Agustina Fuentes de Fernández había fallecido.
-En fecha 14-06-2008 (f. 215)) la ciudadana MARITZA FERNANDEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia consignó copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos JOSE RAFAEL FUENTES, AGUSTINA BERMUDEZ de FERNANDEZ y FRANCISCO DOROTEO VELASQUEZ BERMUDEZ a los fines de que diera cumplimiento al artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y se citen por edictos a sus respectivos herederos.
-Por auto de fecha 30-06-2008 (f. 219) la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en los folios 125 al 129, 134 al 160, 173 al 214, asimismo, se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.
-Por auto de fecha 30-06-2008 (f. 1) se ordenó aperturar una nueva pieza denominada segunda.
-Por auto de fecha 30-06-08 (f. 02) en cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió la causa y se ordenó la citación de los herederos conocidos de los de cujus ciudadanos JOSÉ RAFAEL FUENTES, AGUSTINA BERMÚDEZ DE FERNÁNDEZ y FRANCISCO DOROTEO VELÁSQUEZ BERMÚDEZ; y asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de éste último en virtud de que en el acta de defunción se evidenciaba que no había tenido hijos.
-que en fecha 01-07-08( f. 03) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada actora debidamente asistida de abogado, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral con el fin de averiguar las direcciones de los domicilios de los ciudadanos ROGELIO VELÁSQUEZ FUENTES y EMIRA FUENTES DE LEAL a los fines de darle continuidad a las citaciones de los codemandados, acordándose la misma por auto de fecha 07-07-08 (f. 14 al 16) y librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
-que en fecha 05-08-08 (vuelto del f. 13) se agregó los autos el oficio emanado del Seniat, en el cual se indicó el domicilio de los contribuyentes ciudadanos ROGELIO VELÁSQUEZ FUENTES y EMIRA FUENTES DE LEAL.
-que en fecha 06-10-08 (f. 16) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA FERNÁNDEZ actuando como apoderada de la actora debidamente asistida de abogado, solicitó la citación de los referidos ciudadanos, siendo acordado por auto de fecha 09-10-08 (f. 17) ordenándose exhortar para la citación de la codemandada EMIRA FUENTES DE LEAL al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda , concediéndosele cuatro días como término de distancia, dejándose constancia en fecha 23-10-08 de haberse librado las compulsas respectivas, el exhorto y oficio. (vuelto del f. 18 al 20).
- que en fecha 27-10-08 (vuelto del f. 21) se agregó los autos el oficio emanado del CNE, mediante el cual informó a este Juzgado la dirección de habitación de los ciudadanos ROGELIO VELÁSQUEZ FUENTES y EMIRA FUENTES DE LEAL.
-que en fecha 03-11-08 (f. 22 y 23) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en un folio útil las copias y compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano ROGELIO VELÁSQUEZ FUENTES, el cual había sido localizado en la dirección que se le había suministrado.
-que en fecha 09-03-09 (f. 26 al 36), se agregó a los autos el exhorto que por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda, debidamente cumplido.
-que en fecha 21-04-09 (f. 37) y 23-04-09 (f. 38) se recibieron diligencias suscritas por la ciudadana MARITZA FERNÁNDEZ, actuando como apoderada actor debidamente asistida de abogado solicitó en la primera de las mencionadas la elaboración del edicto para la citación de los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO DOROTEO VELÁSQUEZ BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en la segunda en vista de que los descendientes de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FUENTES y AGUSTINA BERMÚDEZ DE FERNÁNDEZ, no podían ser plenamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad, solicitó su citación por carteles, ordenándose con respecto a la primera diligencia librar el edicto y respecto a la segunda diligencia negar dicho pedimento por cuanto el trámite de la citación personal debía agotarse previamente a la citación por carteles, exhortándose a la diligenciante a que indicara las cédulas de identidad con el propósito de solicitar a los organismos competentes la dirección o en su defecto a señalar el domicilio, en el sentido de cumplir con la citación personal.
-que en fecha 27-07-09 (f. 42 al 74 y 75 al 108), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA FERNÁNDEZ, actuando como apoderada actor debidamente asistida de abogado consignó los 16 edictos publicados en el diario Sol de Margarita, así como los 16 edictos publicados en el diario La hora, a los fines de que sean agregados al expediente, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
-que en fecha 30-07-09 (f. 110) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA FERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado solicitó al Tribunal la fijación de los edictos en la cartelera del Juzgado, lo cual fue cumplido en fecha 04-08-09 según se desprende de la diligencia suscrita por la secretaria del tribunal y cursante al folio (111) del presente expediente.
-que en fecha 13-01-10 (f. 112) las ciudadanas DOMINGA FERNÁNDEZ BERMÚDEZ e YNDRID JOHANNA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos y debidamente asistidas de abogado, mediante diligencia confirieron poder apud acta al abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
-que en fecha 05-02-10 (f. 115) se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, mediante la cual consigna instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano ROGELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ FUENTES, en su condición de parte demandada, a los fines de que fuese agregado a las actas.
-que en fecha 20-10-2010 (f. 118) la ciudadana MARITZA FERNANDEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia solicitó la citación personal de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO FUENTES ACOSTA, JOSE RAFAEL VIVAS y MORAIMA FUENTES CARRILLO, en su condición de herederos del finado ciudadano JOSE RAFAEL FUENTES. Así mismo solicitó la citación del ciudadano CANDELARIO JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ, en su condición de heredero de la ciudadana Agustina Bermúdez de Fernández.
-que en fecha 29-10-10 (F. 119) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia solicitó la citación de los ciudadanos CARLOS FUIENTES CARRILLO, TAMARA VIVAS, HENRY VIVAS, IRAIDA FERNADEZ BERMUDEZ y MAXIMILIANO FERNANDEZ BERMUDEZ.
-Por auto de fecha 02-11-2010 (f. 120 al 124) se exhortó a la diligenciante a los fines de que aclarara lo concerniente a la identificación correcta de los co-demandados FRANCISCO VELASQUEZ FUENTES y AGUSTINA FUENTES DE FERNANDEZ, y asimismo para que especificara las razones por las cuales se solicitó la citación personal de la ciudadana MARIELA FUENTES ACOSTA a pesar de que ésta no figuraba como heredera en las actas de defunciones consignadas por la parte actora, ni menos aún fue señalada como parte demandada y así mismo se exhortó a la parte actora a que consignara las declaraciones sucesorales correspondientes con el fin de verificar con certeza la identidad de todos sus herederos; advirtiéndose que una vez constara en autos el cumplimiento de esa formalidad se proveería sobre lo solicitado conforme lo pautado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
-que en fecha 02-02-2011 (f. 125) la ciudadana MARITZA FERNANDEZ, debidamente asistida de abogado aclaró el nombre de la co-demandada siendo su identificación correcta MARIELBA FUENTES ACOSTA dando cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 02-11-2010.
-que por auto de fecha 09-02-2011 (f. 126) se advirtió a la diligenciante que si bien aclaró el nombre de la co-demandada aún no se había dado cumplimiento a los demás puntos señalados en el auto emitido por este Juzgado en fecha 02-11-2010 en consecuencia se ratificó el contenido del mismo.
-En fecha 01-03-2011 (f. 127) la ciudadana PRISCA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia consignó copias del acta de defunción de los ciudadanos FRANCISCO COROTEO VELASQUEZ BERMUDEZ, JOSE RAFAEL FUENTES y AGUSTINA BERMUDEZ de FERNANDEZ a fin de que se oficiara al SENIAT y se solicitara las respectivas declaraciones sucesorales de los mismos y poder identificar a sus herederos, lo cual fue acordado por auto de fecha 04-03-2011.
-que en fecha 10-03-2011 (f. 133) la alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó en un (1) folio útil debidamente sellado y firmado copia del oficio Nro. 22.242-11 emitido en fecha 04-03-2011 dirigido al SENIAT.
-En fecha 13-04-2011 (fvto 135) se agregó a los autos el oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2011E-0971 de fecha 05-04-2011, emitido por el SENIAT, mediante el cual remiten copia de las declaraciones sucesorales solicitadas.
-En fecha 12-05-2011 (f.169) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, debidamente asistida de abogado mediante diligencia aclaró que los apellidos correctos de los co-demandados ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ FUENTES y AGUSTINA FUENTES de FERNANDEZ son FRANCISCO VELASQUEZ BERMUDEZ y AGUSTINA BERMUDEZ de FERNANDEZ.
Precisadas las actuaciones ejecutadas en este proceso es evidente que en este asunto la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ propuso la demanda atribuyéndose la condición de apoderada de la ciudadana BRIGIDA TOVAR DE FERNÁNDEZ; que el objeto del juicio es NULIDAD DE DOCUMENTOS y que dicha ciudadana en esa oportunidad y durante el desarrollo del proceso actuó con asistencia jurídica de la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ; que la ciudadana MARITZA FERNÁNDEZ con asistencia de abogado también consignó diligencia en fecha 19.6.2008 y luego siguió actuando atribuyéndose el carácter apoderada de la ciudadana BRIGIDA TOVAR DE FERNÁNDEZ.
Ahora bien, en torno a la actuación de personas sin capacidad de postulación como apoderadas en juicio se debe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 1800, expresó lo siguiente:
”…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”.

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho.
Establecido todo lo anterior es evidente que la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.487.795, sin ser abogado y por ende sin ostentar la correspondiente capacidad de postulación procedió a interponer la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS en representación de la ciudadana BRIGIDA TOVAR de FERNANDEZ y que así mismo posteriormente a la admisión de la misma, en iguales circunstancias intervino la ciudadana MARITZA FERNANDEZ, a los fines de representar a la actora contrariando ambas ciudadanas con dicha conducta los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, así como el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que imponen grosso modo que las actuaciones judiciales debe efectuarse por las personas autorizadas por la ley.
De ahí que, conforme lo anteriormente resaltado y atendiendo al criterio antes copiado es evidente que todo lo actuado por las referidas ciudadanas -quienes se insisten carecen de capacidad de postulación- como representantes o apoderadas de la ciudadana BRIGIDA TOVAR de FERNANDEZ aún cuando éstas hayan sido asistidas de abogado carecen de validez y deben ser tomadas como actuaciones ineficaces, inexistentes y nulas, por lo cual en aplicación del principio de la libre conducción judicial, resulta inexorable declarar conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de admisión emitido en fecha 20-03-2006, así como todas y cada una de las actuaciones posteriores efectuadas, y en su lugar con base al razonamiento antes efectuado declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad del auto emitido en fecha 20.3.2006 mediante el cual se admitió la presente demanda, así como todas las actuaciones siguientes y en su lugar, se declara inadmisible la demanda propuesta por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ actuado como apoderada judicial de la ciudadana BRIGIDA TOVAR DE FERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos ROGELIO VELASQUEZ FUENTES, EMIRA FUENTES DE LEAL, JOSÉ RAFAEL FUENTES, HAIDE VELÁSQUEZ FUENTES, AGUSTINA FUENTES DE FERNÁNDEZ y FRANCISCO VELÁSQUEZ FUENTES, identificados en los autos.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N°. 8887-05