REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.826.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOHNNY RENE GUERRA y JOSE ALBERTO GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.280.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano JESUS LEON, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA, con fundamento en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como fundamento de la presente acción la actora con la debida asistencia jurídica, alegó que en fecha 08-07-2003 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS GONZALEZ RIVAS DAVILA, y que el objeto de éste fue un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la calle Ortega de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, destinada a vivienda familiar propiedad de la parte arrendadora en comunidad con sus hermanos que integran la sucesión León; que el periodo de vigencia se estableció por un lapso de seis meses (6) meses contados a partir del 15-05-2003, es decir debería terminar el 15-11-2003; que en la estipulación segunda del contrato se convino que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 400,00) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, o de los primeros 5 días siguiente al vencimiento de cada mes; que vencido dicho contrato éste se fue prorrogando tácitamente por periodo de seis (6) meses, por nueve oportunidades comenzando la primera de ellas el 15-05-2003 y culminando el 15-05-2007; que en virtud de la negativa del arrendatario en entregar el inmueble objeto de la acción en fecha 22-02-2007, requirió el traslado del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta al inmueble arrendado ubicado en la Calle Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguida con el Nº 12-98, con el objeto de notificarle al demandado sobre el deseo de no renovarle el contrato suscrito en fecha 08-07-2003 por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, asi como del derecho de acogerse al lapso de prórroga legal establecido en la Ley; que en fecha 14-03-2007 el tribunal antes mencionado se trasladó al inmueble en cuestión y procedió a notificar de su misión al demandado ciudadano LUIS GONZALO RIVAS DAVILA; que a pesar de que el contrato más la prorroga legal se habían vencido y de las múltiples e inútiles diligencias que hicieron ante el inquilino quien de manera injustificada se negaba a entregar el inmueble arrendado, es por lo que procedió a demandar con fundamento en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
Recibida en fecha 11-06-2008 (f.03) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 15-07-2008 (f. Vto.03).
Por auto de fecha 21-07-2008 (f.18 y 19), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano LUIS GOZALO RIVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.280.105, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 21-01-2009 (f. 20 al 23), el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples de todos los folios del expediente, a los fines de su certificación e igualmente consignó instrumento poder en original y copia simple de este con el objeto de que la misma sea certificada a efecto videndi.
Por auto del 30-01-2009 (f. 24), se ordenó expedir por secretaria copias certificadas de todo el expediente. Siendo retiradas las mismas por el apoderado actor en fecha 11-02-2009.
Por auto de fecha 24-05-2011 (f. 26) la Jueza titular se abocó al conocimiento de la causa.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 21-07-2008 (f. 1), se ordenó ampliar las pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautelar requerida en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que admitida la demanda en fecha 21-07-2008 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado de la referida funcionaria para el logro de la citación del demandado, ni tampoco suministro las copias para la elaboración de la compulsa respectiva, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, en el cual expresamente se ordenó la expedición de la misma una vez fueran suministradas las copias simples necesarias y que adicionalmente pasados veintiséis (26) meses aún no ha comparecido a realizar las diligencias para impulsar el proceso, lo cual generó una parálisis injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil – por ser ésta la primera que se verificó-. Y así se decide.
Por último cabe destacar que en este caso no es necesario dar aplicación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y suspender el curso de esta causa, por cuanto al haberse declarado la extinción de la instancia no existen circunstancias que conlleven a presumir que la parte accionada pueda en un momento determinado ser despojada o desalojada del bien inmueble que ocupa con fines habitacionales.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medida al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (24) de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP. Nº 10.387-08
JSDC/CF/pbb.-