REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.322.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROLMAN J. CARABALLO ÁVILA y BETZABE RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 164.415 y 59.387, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NINO JOSÉ ROJAS MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.221.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la abogada NATHALY FANNEL MUJICA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 104.557, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ contra el ciudadano NINO JOSÉ ROJAS MAZA.
Recibida por distribución conjuntamente con sus recaudos señalados en el libelo de demanda el día 10.06.09 (f vto del 31).
Por auto del 10.06.08 (f. 14 y 15) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano NINO JOSÉ ROJAS MAZA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 11.06.08 (f. 16), se dejó constancia por secretaria de que habían sido suministradas las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, dejándose constancia en fecha 12-06-08 de haber sido librada la misma y de haber sido certificadas las copias simples correspondientes.
En fecha 26.06.08 (f.17 al 22) la alguacil de este Tribunal consignó en cinco (05) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano NINO JOSÉ ROJAS MAZA, el cual no había podido localizar en la dirección que se le había suministrado.
En fecha 03-07-08 (f. 24 y 25) se recibió diligencia suscrita por la abogada NATHALY FANNEL MUJICA MOLINA en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea librado el respectivo cartel de citación a la parte demandada, en virtud de haber sido agotada su citación personal, siendo acordado por auto de fecha 09-07-08, librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 07-08-08 (f. 26) se recibió diligencia suscrita por la abogada DORANGE FRINE MUJICA, quién en su carácter de autos recibió el respectivo cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 24-09-08 (f. 27al 47) se recibió diligencia suscrita por los abogados ROLMÁN J. CARABALLO ÁVILA y BETZABE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual consignan escrito y documentación necesaria de la reforma del escrito libelar, siendo admitido el mismo por auto de fecha 30-09-08 y dejándose constancia por secretaria que en fecha 02-10-08 se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 09-0-08 (f. 48) se recibió diligencia suscrita por los abogados ROLMAN J. CARABALLO ÁVILA y BETZABE RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual consignan un juego de copia del escrito libelar, junto con su auto de admisión, escrito de reforma del mismo conjuntamente con el auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de la citación de la parte demandada, dejándose constancia por secretaría de haberse librado en fecha 14-10-08 la compulsa con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 03-11-08 (f. 50 al 63) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana alguacil temporal de este Juzgado, mediante la cual consigna en trece (13) folios útiles las copias y compulsa de citación para citar al ciudadano NINO JOSÉ ROJAS MAZA, el cual no había podido localizar en la dirección que se le había suminmistrado.
En fecha 03-12-08 (f. 64 al 66) se recibió diligencia suscrita por los abogados ROLMÁN CARABALLO y BETZABE RODRÍGUEZ, quienes en su carácter de autos y en vista de que la ciudadana alguacil temporal de este Juzgado no había podido localizar al demandado, solicitan su citación por cartel, siendo acordado por auto de fecha 09-12-08, librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 04-02-09 (f. 67 al 69) se recibió diligencia suscrita por el abogado ROLMÁN CARABALLO, quien en su carácter de autos solicitó sea librado un nuevo cartel de citación a la parte demandada en virtud de que en el cartel librado en fecha 09-12-08 se había cometido el error de colocar juicio de Desalojo, siendo lo correcto juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la reforma de la demanda de fecha 24-09-08, siendo acordado por auto de fecha 11-02-09, dejándose sin efecto el aludido cartel de citación y dejándose constancia de haber sido librado nuevamente el mismo, siendo recibido por el apoderado actor en fecha 13-02-09 a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente. (f. 70).
En fecha 04-03-09 (F. 71 al 76) se recibió diligencia suscrita por el abogado ROLMÁN CARABALLO, quién en su carácter de autos consignó ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA “.
Por auto de fecha 04-03-09 (f. 77) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular de este Juzgado y se dejó constancia de haberse agregado a los autos los referidos ejemplares.
Por auto de fecha 09-03-09 (f. 78) se ordenó comisionar a uno de los Juzgados con competencial territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, absteniéndose de librar la comisión y el oficio hasta tanto fuese suministrada la copia simple del cartel de citación, la cual fue debidamente cumplida en fecha 12-03-09 (f. 79).
En fecha 17-03-09 (f. 80 y 82) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la comisión y su respectivo oficio tal y como había sido acordado por auto ed fecha 09-03-09.
En fecha 27-04-09 (vuelto del folio 85 al 93) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado debidamente cumplida.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 02-10-08 (f. 01 y 02) se dictó auto mediante el cual a los fines de proveer con lo relacionado con la medida de secuestro solicitada se ordenó de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba en torno al periculum in mora, en el sentido de que aportara constancias emanadas de los Juzgados con competencia territorial en el Municipio mariño de este estado de lso cuales emanaran datos relacionados con al existencia de las consignaciones arrendatarias efectuadas por la parte accionada a favor de la demandante, aclarándose que una vez cumplidas las anteriores exigencias, el Tribunal se pronunciaría en torno a dicha medida en el lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-02-09 (f. 03 al 82) se recibió diligencia suscrita por el abogado ROLMÁN CARABALLO ÁVILA, quién en su carácter de autos y dando cumplimiento al auto emitido en fecha 02-10-08, consigna los documentos necesarios a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada.
En fecha 11-02-09 (f. 83 y 84) se dictó auto mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada por el abogado ROLMÁN CARABALO ÁVILA en vista de que no existían pruebas aportadas para fundamentar su petición lo que conllevaba a que no se encontraban acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de dicha medida.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 27.04.09, oportunidad en la cual fué agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, sin que la parte actora durante dicho intervalo de tiempo haya ejecutado actos tendentes para que se le designe defensor judicial a la parte accionada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último cabe destacar que en este caso no es necesario dar aplicación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y suspender el curso de esta causa, por cuanto al haberse declarado la extinción de la instancia no existen circunstancias que conlleven a presumir que la parte accionada pueda en un momento determinado ser despojada o desalojada del bien inmueble que ocupa con fines habitacionales.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10308-08
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ