REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALI ANTONIO CHACIN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.101 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.722.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACIN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.731.755 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ALI ANTONIO CHACIN LOZANO en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACIN LOZANO, ya identificados.
Fue recibida en fecha 12.01.2011 (f. 6), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 18.01.2011 (vto. f. 6).
Por auto de fecha 20.01.2011 (f. 7 y 8), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.01.2011 (f. 8), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 25.01.2011 (f. 10), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03.02.2011 (f. 11), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ.
En fecha 08.02.2011 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 14.03.2011 (f. 16 al 18), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.03.2011 (f. 19 al 24), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la competencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 30.03.2011 (f. 25 al 27), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión que resuelve la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue negado por auto de fecha 31.03.2011 (f. 28 y 29).
En fecha 11.04.2011 (f. 30), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia rechazó y contradijo la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanó la cuestión previa del numeral 6° del referido artículo.
Por auto de fecha 26.04.2011 (f. 32 al 34), el Tribunal omitió referirse a la procedencia de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y más aun sobre su subsanación, por cuanto no fue objetada la misma por la parte demandada. Asimismo, en relación a la cuestión previa del numeral 5° de referido articulo, se le advirtió a las partes que ese día exclusive se iniciaba la articulación probatoria a que se referido el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.05.2011 (f. 35), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia promovió el merito favorable de los autos; siendo negada la admisión de dicha prueba por auto de fecha 13.05.2011 (f. 36).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.01.2011 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, y que según se desprende del auto emitido en fecha 13.05.2011 (f. 36) el mismo lo cual no fue admitido en aplicación del criterio reiterado recogido tanto por la doctrina calificada, como por la jurisprudencia del máximo Tribunal que señala que el mérito favorable no constituye un medio de prueba en si, sino que mas bien atendiendo al principio de la comunidad de la prueba surge del análisis de los elementos de autos o de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes durante el desarrollo del juicio, que indistintamente puede o no, beneficiar a uno o a todos los intervinientes en el juicio.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE CAUCION O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO.-
Dispone el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. ….”

La llamada Cautio Judicatum Solvi, se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, estableciéndose como excepción a esta regla, el hecho de que éste posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Sobre este particular, la parte accionada dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer –entre otras– la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando como sustento lo siguiente:
“…Opongo La Cuestión Previa establecida en el Articulo 346 Ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto a la falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al presente juicio, poniéndome en condición desfavorable ya que de producirse un fallo a mi favor podría verse burlado la ejecución del mismo. …”

Por su parte, el abogado EDUARDO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALI ANTONIO CHACIN LOZANO, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACIN LOZANO alegando:
- que el demandado en ningún momento se ha encontrado en condición desfavorable, por cuanto el mismo goza de su tutela judicial efectiva plenamente y hasta el momento no a habido ningún pronunciamiento de fondo del Tribunal en la cual pueda verse perjudicado el demandado y que en todo caso de pronunciarse el Tribunal y ejecutarse alguna medida el mismo siempre velará por los derechos del demandado.
Conforme a lo apuntado se tiene que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó las cuestiones previas de los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales la primera fue declarada sin lugar por éste Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 22.03.2011 y la última fue subsanada dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, el día 11.04.2011 mediante diligencia suscrita por el abogado EDUARDO LEON, apoderado judicial de la parte actora, en donde procedió a señalar que la cuantía de la demanda era de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 299.000,00) equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS (3.986,66 U.T.), siendo aceptada dicha subsanación por la contraparte, en vista de que dentro de los cinco días de despacho siguientes al lapso que tenia la parte actora para subsanar el defecto invocado, nada alegó al respecto, ni aceptándola, ni tampoco rechazándola por lo que haciendo eco del fallo N° 00598 emitido en fecha 15.07.2004 por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000939, se debe tener la misma como aceptada. Sin embargo, con respecto a la cuestión previa del numeral 5° del referido artículo la situación cambia, dado que la misma fue rechazada por la parte demandante, y por ende, se debe tramitar conforme al procedimiento establecido en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior se advierte que esta defensa se aplica en los casos en que el demandante no se encuentre domiciliado en el país, y tiene como objeto que éste garantice el pago de daños o costas que puede generarle al demandado la acción instaurada en su contra en caso de que la misma sea desestimada, la cual solo admite dos excepciones, la primera, que es el caso de que el demandado posea bienes suficientes en el país para responder de las resultas del juicio en caso de que no salga favorecido, y la segunda, que dispongan las leyes especiales, como por ejemplo en el caso del artículo 1.102 del Código de Comercio que establece: “…En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”. En ambos casos el actor esta obligado a probar su concurrencia, es decir, si alguna de ellas se encuentra configurada.
En ese sentido, se desprende que el sustento para alegar la precitada cuestión previa se basó en que se colocaba al demandado en condición desfavorable ya que de producirse un fallo a su favor podría verse burlado la ejecución del mismo, en virtud de la falta de caución o fianza necesaria para proceder el actor al presente juicio y que según lo afirmado en el libelo el demandante ALI ANTONIO CHACIN LOZANO es de este domicilio, con lo cual se demuestra manifiestamente que la defensa opuesta no se adapta a las circunstancias presentes en el juicio, y que por ende la misma debe ser desestimada, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Por último, en vista de lo resuelto se advierte a la parte demandada, ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACIN LOZANO que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSTIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHACIN LOZANO, en su carácter de parte demandada, ya identificado.
SEGUNDO: Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARÍA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.178/11
JSDC/CF/mill
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.