REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.193, de este domicilio.
REPRESENTADO POR DEFENSOR PÚBLICO: abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.280.
PARTE DEMANDADA: ELIAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.202.878, 15.006.418, 12.673.651, 11.856.322, 11.856.321, 16.036.893, 12.673.650, 3.824.801, 14.686.558 y 10.876.813, respectivamente, domiciliados en el sector La Rinconada del Tamoco, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANASTACIO RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.008.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE en contra de los ciudadanos ELIAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, todos antes identificados.
Recibida para su distribución por ante este despacho en fecha 27.7.2010 (f.49) a quien correspondió conocer de la presente demanda, asignándosele la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 30.7.2010 (f.50 al 51) se admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos ELIAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 22.9.2010 (f.52) compareció el ciudadano RODRIGO ORDAZ asistido por el Defensor Público Primero Agrario de este Estado, abogado LUIS MIGUEL ROJAS y por diligencia indicó que los codemandados podían ser localizados en el sector La Rinconada del Tamoco jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, específicamente en el terreno objeto de esta litis y consignó las copias simples respectivas a los fines de que se elaboraran las compulsas.
En fecha 27.9.2010 (f.53) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citaciones a los codemandados.
En fecha 7.10.2010 (f.54 al 103) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó en siete folios útiles los recibos de citaciones debidamente firmados por los codemandados EDUARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODÍGUEZ, LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, informando que el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ le había manifestado que su número de cédula estaba errado toda vez que el mismo era 12.673.650 y no como aparecía en la compulsa, por otra parte consignó las compulsas de los codemandados EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en virtud que los mismos no se encontraban en la dirección suministrada debido a que según información de sus hermanos, éstos estaban trabajando. Informó que se le había suministrado el vehículo para su práctica.
En fecha 26.10.2010 (f. 104 al 105) la parte actora con la debida asistencia presentó escrito mediante el cual solicitó se procediera con lo concerniente al emplazamiento por carteles de los codemandados EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Siendo acordado por auto de fecha 29.10.2010 (f.106 al 107) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 26.10.2010 (f. 104 al 105) la parte actora con la debida asistencia por diligencia manifestó recibir un ejemplar del Cartel de Citación a los fines de su publicación.
En fecha 16.11.2010 (f. 109) comparecieron los ciudadanos EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ asistidos de abogado y por diligencia se dieron por citados en la presente acción reinvidicatoria.
En fecha 18.11.2010 (f. 110 al 154) comparecieron los ciudadanos ELIAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito de contestación con sus respectivos anexos a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 18.11.2010 (f. 155 al 158) los demandados debidamente asistida de abogado, por diligencia otorgaron poder apud acta al abogado ANASTACIO RIVERO.
Por auto de fecha 25.11.2010 (f.159) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.11.10 exclusive hasta el 24.11.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.
Por auto de fecha 25.11.2010 (f.160) se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 11:00a.m para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 29.11.2010 (f.161) el abogado ANASTACIO RIVERO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se decretara medida cautelar.
Por auto de fecha 8.12.2010 (f. 162 al 164) se dejó sin efecto el auto que fijó oportunidad para la audiencia preliminar y en su defecto se fijó la misma a partir de este auto a las 11:00a.m: se declaró inadmisible la reconvención propuesta y se le instó a la parte accionada a ampliara la prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 22.12.2010 (f.165) como complemento del anterior se ordenó desglosar la diligencia de fecha 10.12.2010 así como sus recaudos a los fines que fueran agregados al cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenaba abrir.
En fecha 19.1.2011 (f.172 al 184) se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada encontrándose presente el abogado LUIS MIGUEL ROJAS en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Nueva Esparta del actor, y el abogado ANASTACIO RIVERO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 31.1.2011 (f.185 al 187) se les aclaró a las partes que la presente causa se abría a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de ese día exclusive.
En fecha 2.2.2011 (f. 188 al 189) el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley.
En fecha 8.2.2011 (f. 190 al 1217) el Defensor Público Primero Agrario de este Estado, abogado LUIS MIGUEL ROJAS presentó escrito de pruebas con sus anexos.
Por auto de fecha 9.2.2011 (f.218 al 220) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ANASTACIO RIVERO dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba relacionada con las testimoniales de los ciudadanos VALERIO GONZÁLEZ, LIONEL OMAR GONZÁLEZ y VITERMO TOTESSAO RODRÍGUEZ. Se fijó el noveno día de despacho siguiente a las 3:00p.m para que tuviera lugar la practica de la inspección promovida; se fijó para las 10:30a.m., 11:00a.m, 11:30a.m, 12:00m, 12:30p.m, 1:00p.m, 1:30p.m y 2:00p.m, a objeto de que los ciudadanos LUZ SHUYEN ALMADA, EDILIA HERNÁNDEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ, VICENTE CARABALLO, JOSÉ MONASTERIO, ALBENIS HERNÁNDEZ, ESTEBAN GONZÁLEZ y ANDRÉS JUSTINO RODRÍGUEZ rindieran sus respectivas declaraciones. Se fijó un lapso de 20 días continuos para la evacuación de prueba de inspección acordada, contados a partir del 9.2.2011.
Por auto de fecha 9.2.2011 (f.222 al 224) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de las pruebas contenidas en el capítulo II relacionada con la testimonial y la contenida en el escrito libelar correspondiente a la prueba de inspección, específicamente el particular V.
Por auto de fecha 15.2.2011 (f.225 al 226) se ordenó corregir el error en la foliatura a partir del folio 122 al 222 y testar la duplicidad detectada en el expediente con una línea de color azul, se dejó constancia por secretaria de haberse dado cumplimiento a lo ordenado y haberse salvado las enmendaduras existentes.
Por auto de fecha 15.2.2011 (f.227) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 15.2.2011 (f.1) se aperturó la pieza segunda por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 22.2.2011 (f.2) se difirió la oportunidad para practicar la inspección por encontrarse el Tribunal con exceso de trabajo.
En fecha 28.2.2011 (f.3 al 8) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de los particulares promovidos en el escrito de pruebas.
En fecha 2.3.2011 (f.9 al 39) el ciudadano ARMANDO PACHECO BELLORIN en su condición de experto fotógrafo consignó 47 fotografías tomadas durante la práctica de la inspección judicial realizada el 28.2.11 así como el respectivo CD que contiene las mismas.
Por auto de fecha 10.3.2011 (f.40) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.2.11 exclusive al 1.3.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días continuos.
Por auto de fecha 10.3.2011 (f.41) se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para que tuviera lugar la audiencia probatoria en la presente causa.
Por auto de fecha 28.3.2011 (f.42) se dejó sin efecto el auto de fecha 10.3.2011 solo en lo que respectaba a la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m.
En fecha 31.3.2001 (f.43 al 48) se llevó a cabo la audiencia probatoria donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUZ SHUYEN ALMADA MATA y EDILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, y habiéndose se solicitado el diferimiento de la audiencia para otra oportunidad se le advirtió a las partes que dicho pedimento se efectuaría por auto separado.
Por auto de fecha 1.4.2011 (f.50) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m para que tenga lugar la continuidad de la audiencia probatoria y se proceda a tomar las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 11.4.2011 (f.51 al 74) tuvo lugar la continuidad de la audiencia probatoria y se tomó las declaraciones de los testigos ALEXANDER GONZALEZ, VICENTE CARABALLO, JOSE MONASTERIO MOYA y en vista de la solicitud de diferimiento de dicha audiencia se les aclaró a las partes que la misma sería acordada por auto separado.
Por auto de fecha 13.4.2011 (f.95) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, para tomar declaración a los testigos promovidos.
En fecha 27.4.2011 (f.76 al 82) se llevó a cabo la continuidad de la audiencia probatoria y se tomó declaración a los testigos ALBENIS HERNÁNDEZ, ETEBAN GONZALEZ y ANDRES RODRÍGUEZ, y posteriormente a ello y al receso acordado se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas al demandante por haber resultado vencido.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 22.12.2010 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de que proveer sobre la medida solicitada y se dispuso corregir la foliatura en virtud del desglose efectuado debiéndose anular las anteriores con una línea de color azul. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10.12.2010 (f.2) el apoderado de la parte demandada por diligencia consignó las copias simples contentivas de la declaratoria de permanencia colectiva otorgada por el órgano respectivo. (f.3 al 12).
En fecha 22.12.2010 (f.13) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para que cada una de las partes puedan exponer los alegatos que consideren conveniente en torno a la misma.
En fecha 24.1.2011 (f.14 al 17) tuvo lugar la audiencia acordada encontrándose presente el abogado LUIS MIGUEL ROJAS en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandante y el abogado ANASTANCIO RIVERO en su carácter de apoderado de los demandados, donde cada uno expuso lo que consideró pertinente. Se agregó a la misma el escrito presentado por el defensor agrario. (f.18 al 24).
Por auto de fecha 28.1.2011 (f.25 al 26) se denegó la petición relacionada con que se dejara sin efecto el auto de fecha 22.12.10 en virtud que la celebración de la audiencia resultaba necesaria porque permitía conocer la postura de todas las partes involucradas. Que resultaba innecesario decretar por parte de este Juzgado otra medida de protección adicional a la decretada a favor de los ciudadanos YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ, ELIAS HERNÁNDEZ y YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ. Y se ordenó ampliar la prueba a fin de que demostrara o por lo menos que permitieran presumir la existencia del riesgo que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:
De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de demanda:
1.- Copia fotostática (f.12 al 13) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 21.4.1964, anotado bajo el Nro. 17, folio vuelto del 32, 33 su vuelto y 34 con su vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, del cual se extrae que los ciudadanos EUGENIO LEÓN CARREÑO y ANTONIO HERNÁNDEZ ARISMENDI, dieron en venta a la ciudadana CARLOTA VERDE DE ORDAZ un lote de terreno labrantío con todo lo que en el existe, situado en “La Rinconada del Tamoco, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi de este Estado, alinderado así: NORTE: que mide Setenta y Ocho metros y Cuatro centímetros (78,04mts) con terrenos que son o fueron de Antonio Gil; SUR y OESTE, terrenos que son o fueron del citado Antonio Gil, midiendo con estos puntos Doscientos Veintidós metros y Cuarenta y Cuatro centímetros (222,44mts); y ESTE: camino público que conduce a Santa Ana, con una medida de Ciento Veintiséis metros y Ochenta y Cuatro centímetros (126,84mts). Que les perteneció por haberlo adquirido conforme se desprende de documentos registrados, el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi el 18 de octubre de 1925, bajo el Nro. 10, Folios 8 vuelto y 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año y el segundo, reconocido en el Juzgado del Municipio Lagunillas”, Distrito Bolívar del Estado Zulia. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos EUGENIO LEÓN CARREÑO y ANTONIO HERNÁNDEZ ARISMENDI dieron en venta a CARLOTA VERDE DE ORDAZ el inmueble arriba identificado, y que dichos vendedores adquirieron el terreno en cuestión por los siguientes documentos: el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi el 18 de octubre de 1925, bajo el Nro. 10, Folios 8 vuelto y 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año y el segundo, reconocido en el Juzgado del Municipio Lagunillas”, Distrito Bolívar del Estado Zulia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.14) del certificado de solvencia de sucesiones Nro. 060764 expedida por la Dirección General Sectorial de Renta, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el día 27.4.1993, por la causante CARLOTA JOSEFINA VERDE DE ORDAZ. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, ya que sólo se desprende que cumplió con sus obligaciones tributarias. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.15 al 17) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado el 2.8.1999, anotado bajo el Nro. 38, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre del año 1999, de donde se extrae que el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO, en su propio nombre y en representación de la sucesión Ordaz-Verde, del cual forma parte también sus legítimos hijos RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, MARÍA MILAGROS ORDAZ VERDE, RITA ROSARIO ORDAZ VERDE, CARMEN FELICIA ORDAZ VERDE y CARLOS ALBERTO ORDAZ VERDE, hace constar que por documento debidamente protocolizado en esa misma Oficina de Registro el 21.4.1964, bajo el Nro.17, folios Vto del 32 al 34 y su Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, la propiedad de la sucesión Verde-Ordaz sobre un terreno labrantío y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sector La Rinconada del Tamoco, en la jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado el cual adquirió su causante CARLOTA JOSEFINA VERDE DE ORDAZ, fallecida ab-intestato el 17.12.1992, una vez que se procedió a la verificación de sus medidas en cada uno de sus linderos y al haberse hecho una comprobación de las mismas los expertos en el citado documento de compra-venta, se han podido apreciar que la superficie o área de terreno, la cual está totalmente cercada por todos sus linderos con alambre de púa de cuatro pelos, no correspondían a la multiplicación de las medidas expresadas en el referido documento lo que motivó a su verificación con la ayuda de un experto topógrafo, determinándose que las mismas son diferentes a las establecidas en el ya mencionado documento de compra venta, arrojando el resultado siguiente: TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (33.941,33mts2) área o superficie que se determina tomada como correcta y no la que fue transcrita en el documento de adquisición de la propiedad del inmueble, quedando las nuevas medidas y linderos determinados así: NORTE: en Ciento Noventa metros con Veinticinco centímetros (190,25mts) que van del punto L-1 al punto L-28 del plano topográfico, con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Gil; SUR: En Ciento Veinticuatro Metros con Ochenta y Nueve centímetros (124,89mts) que van del punto L-10 al punto L-19 del plano topográfico, con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Gil; ESTE: En Ciento Cuarenta y Cuatro metros con Veintiún centímetros (144,21mts) que van del punto L.1 al punto L-10 del plano topográfico, con camino público que del Municipio conduce a la ciudad de Santa Ana; y OESTE: En Doscientos Setenta metros con Treinta y Dos centímetros (270,32mts) que van del punto L- (no se lee) al punto L-28 del plano topográfico, con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Gil. El anterior documento de rectificación de linderos no se le asigna valor probatoria por cuanto no los suscribieron sus colindantes. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.18 al 23) del certificado de solvencia de sucesiones expedido el 18.1.2007, relacionado con el expediente Nro.2006-355, formulario Nro.32-F-04-0014718del causante RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO, de donde se infiere que bienes dejados por el finado, quien falleciera el 23.4.2006. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio en virtud de que no se aportó el original o copia certificada del mismo y por lo tanto no se tiene como fidedigno. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.24) del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido el 10.7.2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Hacienda, de donde se infiere que el registro de un inmueble que consta en documento protocolizado en el Municipio Arismendi de este Estado folio 38, Tomo 4, Protocolo Primero, cuya ubicación geográfica está en el Municipio Antolin del Campo de este Estado, Plaza de Paraguachi, con linderos: Norte: con terrenos de Antonio Gil. Sur: con terrenos de Antonio Gil; Este: Con camino Público y Oeste: con terrenos de Antonio Gil; con una extensión de 102 metros, 3.39 hectáreas, uso agrícola. El anterior documento conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.25) del acta de nacimiento expedida el 7.2.1985, por la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 1954, folio cincuenta y uno y su vuelto, bajo el Nro. ochocientos noventa y un, del cual se infiere que el ciudadano RODRIGO ORDAZ INDRIAGO presentó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Luís Gómez un niño nacido el 12.2.1985 de nombre RODRIGO ANTONIO JOSÉ que es su hijo legítimo y de su cónyuge CARLOTA VERDE. El anterior documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.26) del acta levantada el 11.3.2009 a las 2:00p.m, en la Defensoría Pública Agraria N°. 1 del Estado Nueva Esparta, donde comparecieron los ciudadanos LUCRECIA HERNÁNDEZ, OSCAR RODRÍGUEZ y LUZMARI TOTESAUT, atendiendo a la convocatoria a una reunión efectuada en fecha 4.3.2009 a la primera de los mencionados por el Defensor Público que suscribe dicha acta, lo cual obedecía a la solicitud efectuada por RODRIGO ORDAZ en el sentido de retomar dialogo que comenzó en la extinta Procuraduría Agraria Regional de este Estado sobre un lote de terreno ocupado entre otras personas los mencionados, propiedad del solicitante ubicado en el sector La Rinconada de Paraguachi, se fijó una próximas reunión para el miércoles 25.3.2009 a las 2:00p.m en la sede de la Defensoría la cual se tratará el mismo tema con la persona autorizada para ello. El anterior documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f.27) del acta de reunión levantada el 25.3.2009 ante la Defensoría Pública Agraria N°. 1 del Estado Nueva Esparta, de donde se extrae que se encontraban presentes las ciudadanas YASMIN HERNÁNDEZ y LUZMARI TOTESAUT, quienes fueron autorizadas para actuar como voceras de la familia Hernández y por cuanto se carecía de un plano se había hecho difícil proseguir se acordó fijar reunión para el 30.3.2009 a las 2:30p.m, con las referidas voceras quienes se comprometían a traer el plano del terreno a los fines de establecer la propuesta que la familia va a efectuar en torno al tema planteado. El anterior documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f.28) del acta de reunión levantada el 30.3.2009 ante la Defensoría Pública Agraria N°.1 del Estado Nueva Esparta, de donde se extrae que se encontraban presentes las ciudadanas YASMIN HERNÁNDEZ y LUZMARI TOTESAUT, quienes fueron autorizadas para actuar como voceras de la familia Hernández, consignaron el plano del terreno y se ordenó convocar al ciudadano RODRIGO ORDAZ a fin de una reunión para que señalara en el plano la propuesta que presenta en nombre de los copropietarios del terreno. El anterior documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.29) del acta de reunión levantada el 7.4.2009 ante la Defensoría Pública Agraria N°.1 del Estado Nueva Esparta, de donde se extrae que el ciudadano RODRIGO ORDAZ VERDE compareció a objeto de obtener reunión de mediación sobre un terreno del cual es co-propietario junto a sus hermanos por haberlo heredado de sus progenitores, ubicado en La Rinconada de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado, y en vista de las discusiones se comprometió en llevar la propuesta a los otros copropietarios y la respuesta correspondiente la plantearía en reunión que se acordaría próximamente para llegar a un acuerdo satisfactorio. El anterior documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f.30) del acta de reunión levantada el 22.4.2009 ante la Defensoría Pública Agraria N°.1 del Estado Nueva Esparta, de donde se extrae que la familia Ordaz Verde propuso cederle a la familia Hernández la cantidad e ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (11.666,66mts2) de la siguiente forma: DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00mts2) al Nor-Este del terreno, teniendo como límites los terrenos que son o fueron de Antonio Gil, donde se encuentra ubicado un inmueble donde habita la ciudadana LUCRECIA HERNÁNDEZ y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.666,66mts2) al lado Sur-Oeste colindando con el camino público que conduce a la ciudad de Santa Anta, lo cual se llevaría al resto de los familiares Hernández se acordó efectuar una próxima reunión el 29.4.2009 a las 9:30a.m. El anterior documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f.31) del acta de reunión levantada el 29.4.2009 ante la Defensoría Pública Agraria N°.1 del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que la ciudadana LUZMARI TOTESAUT autorizada por la familia Hernández manifestó que sus familiares estarían de acuerdo si se le elevaba la propuesta a la cantidad de Catorce Mil metros cuadrados (14.000mts2) a lo cual el señor RODRIGO ORDAZ no estaba de acuerdo por lo que se planteó una nueva reunión para que se reconsidere lo propuesto para el 14.5.2009. El anterior documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f.32) del acta de mediación levantada el 16.6.2009 ante la Defensoría Pública Agraria N°.1 del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que la ciudadana LUZMARI TOTESAUT, quien se excuso de no haber podido comparecer a la reunión programada para el 14.5.2009 por motivos relacionados con la salud de su hijo y manifestaba su voluntad de reiniciar las conversaciones con la familia Ordaz para tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, fijándose una próxima reunión para el 25.6.2009. El anterior documento se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f.33 al 48) del informe técnico del Derecho de Permanencia Colectivo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras por el equipo técnico: Lcdo. Henry Castillo, Lcdo. Matilde Duque, Ing. Carlos Zapata, Ing. Garin Rincón, T.S.U. Agrop. Elio Gómez, elaborado el 28.5.2009 sobre un terreno situado al final de la vía principal de La Rinconada, Municipio Antolin del Campo de este Estado, donde se llegó a la siguientes conclusión: Se determinó el área de la ocupación total del colectivo, la cual es de 2,1870ha, de las cuales 1,4396ha corresponde a la ocupación de larga data y las 0,7474ha restantes, corresponden a una ampliación de la superficie cultivable (frutales y cultivos de ciclo corto), de reciente data (con la respectiva afectación de vegetación natural y suelo por deforestación y quema, pendiente fuerte 7-12%). De las 1,4396ha trabajadas por el colectivo, 0,1408ha no son aprovechables por estar ocupadas por infraestructuras (6,44%). Las 1,2988ha restantes (59,39%) se encuentra con siembras de: frutas permanentes y cultivos de ciclo corto, sembrados de manera dispersa. La solicitud fue realizada por diez personas que forman parte del mismo grupo familiar, sin embargo la actividad agrícola no es realizada por todos los solicitantes debido a que algunos solo habitan en el lugar. Se recomienda no otorgar el Derecho de Permanencia, a pesar de que aparenta tener una actividad agrícola, sin embargo, dicha actividad esta basada principalmente en árboles frutales cuyo manejo agronómico es mínimo. Por otro parte existe una afectación ambiental donde se busca ocupar nuevas áreas con el fin de ampliar el espacio, así como la construcción de bienhechurías que van en contra de la zonificación agrícola de la zona. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
De la documentación aportada por la actora durante la audiencia preliminar:
a).- Copia fotostática de comunicación (f.183) emitida el 17.12.2010 por el ciudadano RODRÍGO ANTONIO ORDAZ VERDE dirigida al Abg. LUIS MIGUEL ROJAS Defensor Público 1° Agrario de este Estado, mediante la cual requería de su persona o cualquier otro defensor en materia agraria que lo representara y defendiera sus derechos en el procedimiento de acción reivindicatoria que cursa ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, expediente N°. 11.116-10 en el cual se le ha prestado asistencia legal desde su inicio, debido a que se ausentaría de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta para realizarse chequeos y exámenes médicos durante el mes de enero de 2011. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
b).- Copia fotostática (f.184) del acta de matrimonio expedida el día 13.1.2011 por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, de donde se infiere que bajo el Nro. Doscientos Veinte y Tres, del día 8.8.1996 los ciudadanos RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO y LOURDES MARÍA RAFAELA VILLALBA SILVA contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar dicha circunstancia . Y así se decide.
Dentro de la etapa probatoria la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos, específicamente de todos aquellos documentos aportados conjuntamente con el escrito libelar. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.193 al 194) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 21.4.1964, anotado bajo el Nro. 17, folio vuelto del 32, 33 su vuelto y 34 con su vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, del cual se extrae que los ciudadanos EUGENIO LEÓN CARREÑO y ANTONIO HERNÁNDEZ ARISMENDI, dieron en venta a la ciudadana CARLOTA VERDE DE ORDAZ un lote de terreno labrantío con todo lo que en el existe, situado en “La Rinconada del Tamoco, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi de este Estado, alinderado así: NORTE: que mide Setenta y Ocho metros y Cuatro centímetros (78,04mts) con terrenos que son o fueron de Antonio Gil; SUR y OESTE, terrenos que son o fueron del citado Antonio Gil, midiendo con estos puntos Doscientos Veintidós metros y Cuarenta y Cuatro centímetros (222,44mts); y ESTE: camino público que conduce a Santa Ana, con una medida de Ciento Veintiséis metros y Ochenta y Cuatro centímetros (126,84mts). Que les perteneció por haberlo adquirido conforme se desprende de documentos registrados, el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi el 18 de octubre de 1925, bajo el Nro. 10, Folios 8 vuelto y 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año y el segundo, reconocido en el Juzgado del Municipio Lagunillas”, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 26 de febrero de 1962. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el primer punto de las pruebas aportadas resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.195 al 196) de documento inicialmente reconocido ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26.2.1962, en lo que respectaba a la firma del ciudadano ISAAC HERNÁNDEZ, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 17.4.1964, anotado bajo el Nro. 12, Folios vuelto del 21, 22, 23 y sus vueltos, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, se donde se infiere que los ciudadanos ISAAC HERNÁNDEZ y EUGENIO LEÓN CARREÑO dieron en venta al ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNÁNDEZ una porción de terreno labrantío con todo lo en él existente, ubicado en la Rinconada del Tamoco, alinderada así: Norte, que mide Setenta y Ocho metros con Cuatro centímetros, con terrenos de Antonio Gil; Este: camino público, que de dicho Municipio conduce a la ciudad de Santa Ana, midiendo por este punto Ciento Veintiséis metros con Ochenta y Cuatro centímetros; Sur y Oeste: con el mismo terreno de Antonio Gil, midiendo respectivamente por estos puntos Doscientos Veintitrés metros con cuarenta y cuatro centímetros, excluyendo de dicha venta la casa de bahareque y tejas, y el terreno donde esta construida constante de Siete metros de frente por Treinta y tres metros con Sesenta centímetros de fondo, plantado de cocoteros y otros árboles frutales, los cuales se encuentran enclavados en la porción de terreno aquí vendida y que es de la exclusiva propiedad del vendedor EUGENIO LEÓN CARREÑO. Que lo hubo por compra CEFERINA HERNÁNDEZ DE MEDINA, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, en fecha 18.10.1935, anotado bajo el Nro.11, folios nueve y 10, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar dicha circunstancia . Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.197) de documento protocolizado en fecha 18.10.1935 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado, bajo el Nro. 10, folios 8 vuelto y 9, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto trimestre de ese año, mediante el cual se extrae que JUAN BAUTISTA MEDINA y CEFERINA HERNANDEZ DE MEDINA dieron en venta al ciudadano EUGENIO LEÓN CARREÑO, una casa de vivienda construida de bahareque y con tejas que mide Siete metros con Sesenta centímetros plantado de cocoteros y otros árboles frutales, ubicado en el lugar denominado La Rinconada de EL Tamoco, alinderado así: Norte y Oeste: terreno de la vendedora; Sur: camino público que conduce a Santa Ana; Este: terreno de Antonio Gil cultivado por Pantaleón Hernández. Que lo hubo por compra hecha al ciudadano ANTONIO GIL según documento público de fecha 15.9.1923 y la casa y plantación, construida y fundadaza respectivamente a expensas de ambos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar dicha circunstancia . Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.198 al 203) del certificado de solvencia de sucesiones expedido el 18.1.2007, relacionado con el expediente Nro.2006-355, formulario Nro.32-F-04-0014718, del causante RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO, de donde se infiere que bienes dejados por el finado, quien falleciera el 23.4.2006. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.204 al 211) del certificado de solvencia de sucesiones Nro. 060764 expedida por la Dirección General Sectorial de Renta, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el día 27.4.1993, por la causante CARLOTA JOSEFINA VERDE DE ORDAZ de cuyo formulario se relacionan los bienes que forman parte de su acervo hereditario y los herederos de los mismos. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.212 al 214) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado el 2.8.1999, anotado bajo el Nro. 38, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre del año 1999, de donde se extrae que el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO, en su propio nombre y en representación de la sucesión Ordaz-Verde, del cual forma parte también sus legítimos hijos RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, MARÍA MILAGROS ORDAZ VERDE, RITA ROSARIO ORDAZ VERDE, CARMEN FELICIA ORDAZ VERDE y CARLOS ALBERTO ORDAZ VERDE, hace constar que por documento debidamente protocolizado en esa misma Oficina de Registro el 21.4.1964, bajo el Nro.17, folios Vto del 32 al 34 y su Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, la propiedad de la sucesión Verde-Ordaz sobre un terreno labrantío y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sector La Rinconada del Tamoco, en la jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado el cual adquirió su causante CARLOTA JOSEFINA VERDE DE ORDAZ, fallecida ab-intestato el 17.12.1992, una vez que se procedió a la verificación de sus medidas en cada uno de sus linderos y al haberse hecho una comprobación de las mismas los expertos en el citado documento de compra-venta, se han podido apreciar que la superficie o área de terreno, la cual está totalmente cercada por todos sus linderos con alambre de púa de cuatro pelos, no correspondían a la multiplicación de las medidas expresadas en el referido documento lo que motivó a su verificación con la ayuda de un experto topógrafo, determinándose que las mismas son diferentes a las establecidas en el ya mencionado documento de compra venta, arrojando el resultado siguiente: TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (33.941,33mts2) área o superficie que se determina tomada como correcta y no la que fue transcrita en el documento de adquisición de la propiedad del inmueble, quedando las nuevas medidas y linderos determinados así: NORTE: en Ciento Noventa metros con Veinticinco centímetros (190,25mts) que van del punto L-1 al punto L-28 del plano topográfico, con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Gil; SUR: En Ciento Veinticuatro Metros con Ochenta y Nueve centímetros (124,89mts) que van del punto L-10 al punto L-19 del plano topográfico, con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Gil; ESTE: En Ciento Cuarenta y Cuatro metros con Veintiún centímetros (144,21mts) que van del punto L.1 al punto L-10 del plano topográfico, con camino público que del Municipio conduce a la ciudad de Santa Ana; y OESTE: En Doscientos Setenta metros con Treinta y Dos centímetros (270,32mts) que van del punto L- (no se lee) al punto L-28 del plano topográfico, con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Gil. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f.215) del acta de nacimiento expedida el 7.2.1985, por la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 1954, folio cincuenta y uno y su vuelto, bajo el Nro. ochocientos noventa y un, del cual se infiere que el ciudadano RODRIGO ORDAZ INDRIAGO presentó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Luís Gómez un niño nacido el 12.2.1985 de nombre RODRIGO ANTONIO JOSÉ que es su hijo legítimo y de su cónyuge CARLOTA VERDE. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
9.- Copia fotostática de comunicación (f.183) emitida el 17.12.2010 por el ciudadano RODRÍGO ANTONIO ORDAZ VERDE dirigida al Abg. LUIS MIGUEL ROJAS Defensor Público 1° Agrario de este Estado, mediante la cual requería de su persona o cualquier otro defensor en materia agraria que lo representara y defendiera sus derechos en el procedimiento de acción reivindicatoria que cursa ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, expediente N°. 11.116-10 en el cual se le ha prestado asistencia legal desde su inicio, debido a que se ausentaría de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta para realizarse chequeos y exámenes médicos durante el mes de enero de 2011. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.184) del acta de matrimonio expedida el día 13.1.2011 por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, de donde se infiere que bajo el Nro. Doscientos Veinte y Tres, del día 8.8.1996 los ciudadanos RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO y LOURDES MARÍA RAFAELA VILLALBA SILVA contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
11.- Inspección judicial (f.3 al 39) evacuada por este tribunal en fecha 28.2.2011 a las 2:0p.m, en un lote de terreno ubicado en el sector La Rinconada, también conocido como sector La Matica, Municipio Antolin del Campo de este Estado, dejándose constancia que ambas partes se encontraban presente, haciéndose acompañar el Tribunal por un Ingeniero Agrónomo y un Práctico Fotógrafo, Ing. BLAN ENRIQUE LAREZ y ARMANDO JOSE PACHECO, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron sus cargos prestando el juramento de ley, se notificó de la misión encomendada a los ciudadanos EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA, ELIAS JOSE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, RENE JOSÉ GONZALEZ RIVAS, LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, EDUARDO DEL JESUS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JAZMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y YANITZA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron ser personas que habitaban el inmueble a inspeccionar, donde al particular primero el tribunal no pudo dejar constancia sobre la alegada ocupación indebida que según se menciona ejercían los demandados en el terreno objeto del juicio, de igual manera dejaba constancia que una vez hecho el recorrido por gran parte del terreno existen cinco construcciones de diferentes áreas y calidad; que el practico designado manifestó que en términos generales manifestó que existía un área ubicada al Norte del terreno la cual tiene una siembra de yuca y maíz, tiene su limpieza de tierra, limpieza de maleza, canales de drenaje y en el resto del área se veían plantas de cultivo y plantas silvestres, en relación al corte de caña de azúcar, existía la siembra como tal sin mantenimiento de ninguna especie; que con asesoramiento de práctico para el momento de la práctica de esta inspección solo observó actividad agrícola en la parte Norte del terreno, quedado entendido que en el resto del área había siembra de árboles frutales, tales como mango, níspero, naranja, cambures, etc, sin ningún tipo de mantenimiento; que no se podía evacuar el tercer particular, por cuanto se pretendía que por esta vía se determinara la ubicación del terreno de acuerdo a planos y documentos que cursaban en el expediente, a pesar de que conforme a la jurisprudencia reiterada para demostrar tales circunstancias se requiere de la evacuación de una prueba de experticia; que se dejaba constancia que durante la practica de la inspección el fotógrafo tomó un total de (45) fotografías las cuales se encuentran anexas a esta inspección por diligencia de fecha 2.3.2011. La anterior prueba de inspección consta que se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar los hechos resaltados, especialmente que en el terreno inspeccionado existen cinco construcciones de diferentes áreas y calidad; que en su parte Norte tiene una siembra de yuca, maíz con su respectiva limpieza de tierra, de maleza, canales de drenaje sin embargo en el resto del área se veían plantas de cultivo y plantas silvestres; que igualmente existían siembras de árboles frutales, tales como mango, níspero, naranja, cambures y otros pero sin ningún tipo de mantenimiento. Y así se decide.
Parte Demandada:-
De la documental traída al momento de dar contestación a la demanda:
1.- Copia certificada (f.119) del acta de defunción expedida el día 14.10.2010 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro, de donde se infiere que bajo el Nro. 12, folio 19, correspondiente al año 2006 el día 13.3.1927 falleció el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO a consecuencia de sepsis punto de partida respiratorio, inmunosupresión, ADC Próstata, quien se encontraba casado con LOURDES MARÍA RAFAELA VILLALBA DE ORDAZ, y dejó cinco (5) hijos de nombres RODRIGO ANTONIO JOSE, MARÍA MILAGROS, RITA ROSARIO DEL VALLE, CARMEN FELICIA y CARLOS ALBERTO SIMÓN ORDAZ VERDE. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Original (f.120 al 121) de documento reconocido en su contenido y firma en fecha 17.3.1975 ante el Juzgado del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta de CARLOS VERDE Y JUAN HERNÁNDEZ, mediante el cual la ciudadana CARLOTA VERDE DE ORDAZ dio en venta a JUAN HERNÁNDEZ, un terreno de su propiedad que mide doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, ubicado en el mismo sito de la Rinconada y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno de propiedad de la vendedora; Sur: su frente, terreno de propiedad de la vendedora; Este, terreno que es o fue del señor Juan Gil y Oeste, terreno de propiedad de la vendedora. Que le perteneció por formar parte de una mayor extensión que adquirió por compra que hizo a EUGENIO LEÓN CARREÑO Y ANTONIO HERNÁNDEZ, según documento registrado en la oficina antes mencionada el 21.4.1964, bajo el Nro. 17, folios vuelto 32 al 34 vuelto, Protocolo, Segundo Trimestre de ese año. El anterior documento conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Original (f.122 al 126) de justificativo de testigos evacuado en fecha 2.11.2010 ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, de donde se extrae que los ciudadanos VICENTE RAMÓN CARABALLO GUZMAN, JOSE RAFAEL MONASTERIO MOYA, ALBENIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ RODRÍGUEZ, ANDRES JUSTINO RODRÍGUEZ y VITERMO TOTESSAO RODRIGUEZ, manifestaron que conocía a los ciudadanos ELIAS JOSE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESUS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y a LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ desde hacía más de treinta años; que le constaba que los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA y JUAN HERNÁNDEZ estaban casados, pues habían presenciado su matrimonio; que les constaban que los referidos ciudadanos nacieron en el inmueble ubicado en el sector La Matica de la Rinconada de Paraguachi; que era cierto que los ciudadanos inicialmente mencionados son hijos de Lucana Rodríguez y Juan Hernández; que ellos han mantenido la posesión pacífica, continua no equivoca y dedicados a la actividad agroalimentaria; que se dedican al cultivo de ajíes, tomates, cambures, berenjenas, caña de azúcar y cosechaban los frutos de los árboles frutales que plantaron sus padres; que era cierto que los difuntos JUAN HERNÁNDEZ y LUCANA RODRIGUEZ había construido un pozo de agua natural y le constaba porque habían sido obreros del mismo y participe en su construcción a exclusión del tercer testigo que le constaba por haberlo visto; que le constaban que ellos eran los únicos dedicados a la actividad agroalimentaria por más de treinta años, pues ellos vendían los productos y lo repartían a la comunidad los mismos una vez cosechados cumpliendo así con la labor agroalimentaria. 4.- Original (f.127) de constancia de ocupación expedida el 20.10.2010 por el Consejo Comunal de la Rinconada, mediante el cual hacía constar que JUAN HERNÁNDEZ se casó con LUCANA RODRÍGUEZ, de cuya relación matrimonial había procreado siete (7) hijos, dedicándose a la actividad agrícola y avícola en el inmueble ubicado en el sector La Matica de la Rinconada de Paraguachí por más de 40 años en posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que estos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Original de comunicación (f.128) de fecha 14.10.suscrita por LEONEL OMAR GONZALEZ, mediante la cual hace constar que hacía más de 15 años aproximadamente le había comprado a LUCANA RODRÍGUEZ, caña de azúcar, producto de su esfuerzo cotidiano como productora del campo llevando más de 500 unidades mensuales. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
6.- Original (f.129) de constancia de residencia emitida el 8.10.2010 por el Registrador Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado a favor de JUAN JOSÉ HERNANDEZ ha residido en la calle principal de la población de La Rinconada, jurisdicción de ese Municipio. El anterior documento conforme al artículo 1.363 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7.- Certificación (f.130) del acta de defunción expedida el día 15.10.2010 por el Registrador Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado que corre inserta bajo el Nro.03, de donde se infiere que el día 4.1.2003 falleció el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ a consecuencia de insuficiencia respiratoria Bronconeumonía Bilateral, quien se encontraba casado con LUCANA RODRÍGUEZ dejando siete hijos de nombres: ELIAS JOSÉ, EDGAR ALEXIS, JASMIN YADIRA, JASMIN JADIRA, YANIRA JOSEFINA, EDUARDO DEL JESÚS, YANITZA MILAGROS y JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. El anterior documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
8.- Originales de Tres (3) facturas por servicio de electricidad signados con el número de control 694736, 1039737 y 0964953, emitidas por la empresa SENECA, los días 7.12.99, 5.4.00 y 8.3.00, por las sumas de Bs.2.967,87; Bs.1.769,02 y Bs.1.877,43 a nombres de la ciudadana LUCANA RODRÍGUEZ por una residencia en la Rinconada al final por concepto del servicio eléctrico residencial. El anterior documento no se valora por cuanto no se sabe si se refiere al servicio prestado en el terreno objeto del juicio. Y así se decide.
9.- Original (f.133) de constancia emitida por la Lic. ROSANGEL MARÍN en su condición de Jefe de Oficina La Asunción de la Unidad Operativa de Comercialización (CORPOELEC) – SENECA, mediante la cual hacía constar que la señora LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ se encontraba registrada en sus archivos desde el 18.10.1978 bajo el Nro. de identificación de suministro (NIS:3025073). El anterior documento no se valora por cuanto no se sabe si se refiere al servicio prestado en el terreno objeto del juicio. Y así se decide.
10.- Original (f.134) de constancia emitida en fecha 26.10.2010 por el Técnico Agrario Valeriano González, Secretario General de la Federación Campesina de Nueva Esparta, mediante la cual hacía constar que la ciudadana LUCANA RODRÍGUEZ estaba afiliada a esa Federación Campesina por medio del Sindicato de Agricultores de La Rinconada, donde tenía trabajando un lote de terreno por más de 40 años y poseía diferentes cultivos: árboles frutales entre otros rubros agrícolas, el cual se encuentra ubicado en la población de La Rinconada, Sector Cusma. El anterior documento no se valora por cuanto no se sabe si se refiere al servicio prestado en el terreno objeto del juicio. Y así se decide.
11.- Certificación (f.135) del acta de matrimonio llevada ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez de este Estado, bajo el Nro.2, folio 2 y su vuelto al folio 3, correspondiente al año 1969, mediante la cual se infiere el acto matrimonial celebrado el día 4.1.1969 entre los ciudadanos JUAN HERNÁNDEZ y LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ GONZALEZ. El anterior documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
12.- Certificación (f.136) del acta de nacimiento expedida en fecha 8.10.2010 por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado, inserta bajo el Nro. Ciento Diez, de donde se extrae que el 29.5.1975 fue presentada por la ciudadana LUCRESIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ (Sic) una niña de nombre YANIRA JOSEFINA nacida el 20.3.1975 quien es su hija legítima y de su esposo JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ. El anterior documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
13.- Certificación (f.137) del acta de nacimiento expedida en fecha 8.10.2010 por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado, inserta bajo el Nro. Tres, de donde se extrae que el 7.1.1981 fue presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ una niña de nombre YANITZA MILAGROS nacida el 15.12.1981 quien es su hija legítima y de su esposa LUCRESIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ. (Sic). El anterior documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
14.- Certificación (f.138) del acta de nacimiento expedida en fecha 8.10.2010 por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado, inserta bajo el Nro. Trescientos Cuarenta y Nueve, de donde se extrae que el 8.12.1982 fue presentada por la ciudadana LUCANA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ una niña de nombre JASMELY YESENIA nacida el 26.10.1982 quien es su hija legítima y de su esposo JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ. El anterior documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
15.- Certificación (f.139) del acta de nacimiento expedida en fecha 8.10.2010 por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado, inserta bajo el Nro. Trescientos Cuarenta y Nueve, de donde se extrae que el 25.6.1970 fue presentado por la ciudadana LUCRESIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ un niño de nombre ELIAS JOSÉ nacido el 23.5.1970 quien es su hijo legítimo y de su esposo JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ. El anterior documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
16.- Certificación (f.140) del acta de nacimiento expedida en fecha 8.10.2010 por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado, inserta bajo el Nro. Once, correspondiente al año 1977, de donde se extrae que el 13.1.1977 fue presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ un niño de nombre EDUARDO DEL JESÚS nacido el 24.12.1977 quien es su hijo legítimo y de su esposa LUCRESIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ. (Sic). El anterior documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
17.- Certificación (f.141) del acta de nacimiento expedida en fecha 8.10.2010 por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado, inserta bajo el Nro. Treinta y Nueve, correspondiente al año 1972, de donde se extrae que el 24.2.1972 fue presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ un niño de nombre EDGAR ALEXIS nacido el 12.1.1972 quien es su hijo legítimo y de su esposa LUCRESIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ. (Sic). El anterior documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
18.- Certificación (f.142) del acta de nacimiento expedida en fecha 8.10.2010 por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado, inserta bajo el Nro. Ciento Once, correspondiente al año 1973, de donde se extrae que el 30.7.1973 fue presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ una niña de nombre YASMIN YADIRA nacida el 30.7.1977 quien es su hija legítima y de su esposa LUCRESIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ. (Sic). El anterior documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
19.- Original (f.143) de carta de residencia expedida el día 14.10.2010 por el Consejo Comunal de La Rinconada, mediante la cual hacía constar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCANA RODRÍGUEZ de estado civil casada, de oficio ama de casa, tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción del ese Consejo Comunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
20.- Original (f.144) de carta de residencia expedida el día 14.10.2010 por el Consejo Comunal de La Rinconada, mediante la cual hacía constar que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIAS JOSE HERNÁNDEZ, de estado civil soltero, de oficio agricultor, tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción del ese Consejo Comunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
21.- Original (f.145) de carta de residencia expedida el día 14.10.2010 por el Consejo Comunal de La Rinconada, mediante la cual hacía constar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASMIN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de estado civil soltera, de oficio recepcionista, tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción del ese Consejo Comunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
22.- Original (f.146) de carta de residencia expedida el día 14.10.2010 por el Consejo Comunal de La Rinconada, mediante la cual hacía constar que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de estado civil soltero, de oficio mantenimiento, tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción del ese Consejo Comunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
23.- Original (f.147) de carta de residencia expedida el día 14.10.2010 por el Consejo Comunal de La Rinconada, mediante la cual hacía constar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANIRA HERNÁNDEZ de estado civil soltera, de oficio ama de casa, tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción del ese Consejo Comunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
24.- Original (f.148) de carta de residencia expedida el día 14.10.2010 por el Consejo Comunal de La Rinconada, mediante la cual hacía constar que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ, de estado civil soltero, de oficio taxista, tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción del ese Consejo Comunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
25.- Original (f.149) de carta de residencia expedida el día 14.10.2010 por el Consejo Comunal de La Rinconada, mediante la cual hacía constar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANITZA HERNÁNADEZ de estado civil soltera, de oficio secretaria, tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción del ese Consejo Comunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
26.- Original (f.150) de carta de residencia expedida el día 14.10.2010 por el Consejo Comunal de La Rinconada, mediante la cual hacía constar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana JASMELY HERNÁNDEZ de estado civil soltera, de oficio vendedora, tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción del ese Consejo Comunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
27.- Original (f.151) de carta de residencia expedida el día 14.10.2010 por el Consejo Comunal de La Rinconada, mediante la cual hacía constar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZMARI TOTESAUT de estado civil soltera, de oficio ama de casa, tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción del ese Consejo Comunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
28.- Original (f.152) de carta de residencia expedida el día 14.10.2010 por el Consejo Comunal de La Rinconada, mediante la cual hacía constar que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONARDO BERMÚDEZ ROMERO, de estado civil soltero, de oficio mantenimiento, tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción del ese Consejo Comunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.Y así se decide.
29.- Original (f.153 al 154) del oficio Nro. 001524 emitido el 22.10.2010 por la Directora Estadal Ambiental Nueva Esparta, Arg. MARINA ELVIRA D’ AMELIO, dirigido a la ciudadana YASMIN HERNÁNDEZ con el fin de dar respuesta a la comunicación recibida por esa Institución bajo el Nro.1493 de fecha 11.10.2010 mediante la cual solicitaba copia del informe físico-químico y bacteriológico de un pozo ubicado en La Rinconada, sector La Matica, y a tal efecto se anexaba copia fotostática de la hoja de resultados generada por el Laboratorio de Calidad Ambiental adscrito a esa Dirección Ambiental, el cual según operativo de caracterización de Aguas Subterráneas correspondientes a los meses de septiembre-octubre del año 2008. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ.-
1.- La ratificación de las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el escrito de contestación a los fines de que surta sus efectos legales. Sobre el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Inspección judicial (f.3 al 39) evacuada por este tribunal en fecha 28.2.2011 a las 2:0p.m, en un lote de terreno ubicado en el sector La Rinconada, también conocido como sector La Matica, Municipio Antolin del Campo de este Estado, dejándose constancia que ambas partes se encontraban presente, haciéndose acompañar el Tribunal por un Ingeniero Agrónomo y un Práctico Fotógrafo, Ing. BLAN ENRIQUE LAREZ y ARMANDO JOSE PACHECO, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron sus cargos prestando el juramento de ley, se notificó de la misión encomendada a los ciudadanos EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA, ELIAS JOSE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, RENE JOSÉ GONZALEZ RIVAS, LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, EDUARDO DEL JESUS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JAZMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y YANITZA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron ser personas que habitaban el inmueble a inspeccionar, dejándose constancia con el asesoramiento de practico designado que para el momento de la practica de esta prueba se observaron siembras de caña de azúcar, sin ningún tipo de mantenimiento que permita tener el buen desarrollo de la planta no apta para la producción comercial para el momento de la inspección; que existía actividad avícola, es decir, cría de gallinas, patos y pavos, sin embargo, no podía identificar a las personas que se encargaban del mantenimiento; que existían árboles tales como frutales, limones auyama, níspero, naranja, pan de año, pero sin ningún tipo de mantenimiento, solo crecen silvestremente, así mismo se hacía especial referencia a que igual que en el punto anterior no observó personas que ejercieran actividades de mantenimiento sobre las mismas; que el área de terreno donde se encuentra sembrada la caña de azúcar y los árboles frutales no tienen mantenimiento, a diferencia de aquella área que se encuentra en el lindero Norte, en la que como se dijo antes, se ejecutan actividades de cultivo; que a excepción del área ubicada al Norte del terreno donde se desarrollan las actividades de siembra de maíz y yuca, se encuentra en estado de abandono, es decir, sin mantenimiento; que en la entrada del inmueble donde está constituido el Tribunal se observó la existencia de un pozo de agua en funcionamiento; que el tribunal se abstuvo de evacuar el particular que se vincula con el hecho de que dicho pozo sea el único que surtiera el agua del inmueble por cuanto no se podía precisar a simple vista; que resultaba difícil determinar en ese momento si existía otra fuente de agua, tales como ríos, acueducto, que surtiera de agua al inmueble, o si el terreno objeto de la prueba estaba atravesado por tuberías de un afluente principal que recorriera todo el terreno y desembocara en el Río El Salado; que se tomaron (45) fotografías del inmueble inspeccionado, las cuales se anexaron a la inspección por medio de diligencia de fecha 2.3.2011. La anterior prueba de inspección consta que se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar los hechos resaltados, especialmente que en el terreno inspeccionado se observaron siembras de caña de azúcar, sin ningún tipo de mantenimiento que permita tener el buen desarrollo de la planta no apta para la producción comercial; que existía actividad avícola, es decir, cría de gallinas, patos y pavos, sin embargo, no podía identificar a las personas que se encargaban del mantenimiento; asimismo se observaron árboles tales como frutales, limones auyama, níspero, naranja, pan de año, pero sin ningún tipo de mantenimiento, solo crecen silvestremente, así mismo se hacía especial referencia a que igual que en el punto anterior no observó personas que ejercieran actividades de mantenimiento sobre las mismas; que resultaba difícil determinar en ese momento si existía otra fuente de agua, tales como ríos, acueducto, que surtiera de agua al inmueble, o si el terreno objeto de la prueba estaba atravesado por tuberías de un afluente principal que recorriera todo el terreno y desembocara en el Río El Salado. Y así se decide.
3.- Testimoniales.-
a) La ciudadana LUZ SHUYEN ALMADA MATA, en fecha 31.3.2011 luego de ser interrogada por su promovente manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; que reconocía en todo su contenido y como suya las firmas del instrumento cuyo título es constancia de ocupación emitido en fecha 20.10.10; que como miembro del Consejo Comunal de La Rinconada da fe de que los hoy demandados han permanecido siempre en el Sector La Matica de La Rinconada; que tenía conocimiento de que ellos nacieron, crecieron y se desarrollaron en el terreno que ocupan y que toda su vida habían ejercido la posesión legítima del mismo; que ellos habían trabajado en el inmueble dedicándose a la actividad agroalimentaria, a la producción y al cultivo de productos agrícolas; que como miembro de la Junta Comunal de la Rinconada suscribió una constancia de ocupación a favor de los referidos ciudadanos en la que expresaba que la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ eran ocupantes del terreno objeto de esta acción y que se habían dedicado por más de 20 años a la actividad agrícola y a la cosecha de dichos productos; que los demandados habían ocupado en forma ininterrumpida, continúa y pacífica el inmueble ocupado por los mismos y que solo ellos lo han trabajado y permanecen allí.
Asimismo fue repreguntado manifestando que no tenía ningún interés en los resultados de éste juicio; que para la fecha tenia 35 años de edad; que ella trabaja con el Consejo Comunal y desde que tenía conocimiento la señora Lucana desde que se casó ha vivido allí, todos ellos han vivido allí hasta sus nietos, aún cuando unos se han casado ninguno se han separado del vínculo de su madre han seguido viviendo allí; que se imaginaba que actividad agroalimentaria era como ellos se dedican al cultivo y a la actividad agrícola y pecuaria, que es el criadero de pollos utilizado para la alimentación, tanto para el pueblo como para ellos mismos.
Este Tribunal en esa misma oportunidad advirtió a las partes que debían atender a las pautas establecidas en los artículos 485, 491 y especialmente al 498 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “que el testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar a menos que el Tribunal previamente lo autorice”. En este asunto se advierte que el abogado promovente procedió en la pregunta N° 2 a interrogar a la testigo sobre el reconocimiento en su contenido y firma del instrumento cuyo título es constancia de ocupación emitido en fecha 20.10.10, a pesar de que la misma fue promovida para testificar. Debió en todo caso promover dicha prueba a los efectos de dar cabal cumplimiento al artículo 431 ejusdem que regula lo concerniente a los documentos privados emanados de terceros y la necesidad de su ratificación por intermedio de la prueba testimonial. La anterior testimonial se valora para demostrar no que la actividad de siembra y cosecha fuera realizada en el terreno objeto del juicio, por todos los hoy demandados sino que se ejecutan labores de siembra en el terreno en cuestión pero solo por algunas de las personas mencionadas, ya que según el informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras en donde se dice en las conclusiones que la actividad agrícola no era realizada por todos los solicitantes debido a que algunos solo habitan en el lugar, que aparentaba tener una actividad agrícola, sin embargo, dicha actividad esta basada principalmente en árboles frutales cuyo manejo agronómico era mínimo, además que existía una afectación ambiental donde se busca ocupar nuevas áreas con el fin de ampliar el espacio, así como la construcción de bienhechurías que van en contra de la zonificación agrícola de la zona. Y así se decide.
b).- La ciudadana EDILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ en fecha 31.3.2011 luego de ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; que sabía que los ciudadanos ELIAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ son hijos de la señora LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ de HERNANDEZ y del hoy occiso JUAN HERNÁNDEZ; que ese conocimiento de que ellos son los hijos de la señora LUCANA lo tenía por más de veinte años; que ellos nacieron, crecieron, se han desarrollado y se siguen multiplicando allí en ese terreno; que han ocupado en forma ininterrumpida y mantienen la posesión del inmueble donde nacieron, crecieron; que los únicos que han cultivado en ese terreno eran ellos.
Asimismo fue repreguntada manifestando que el motivo por el cual conocía a los demandados era porque vive en ese sector y ser vecina de ellos; que tenía viviendo en ese Sector 49 años; que no le unía ningún vínculo de amistad con los demandados. La anterior testimonial se valora para demostrar no que la actividad de siembra y cosecha fuera realizada en el terreno objeto del juicio, por todos los hoy demandados sino que se ejecutan labores de siembra en el terreno en cuestión pero solo por algunas de las personas mencionadas, ya que según el informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras en donde se dice en las conclusiones que la actividad agrícola no era realizada por todos los solicitantes debido a que algunos solo habitan en el lugar, que aparentaba tener una actividad agrícola, sin embargo, dicha actividad esta basada principalmente en árboles frutales cuyo manejo agronómico era mínimo, además que existía una afectación ambiental donde se busca ocupar nuevas áreas con el fin de ampliar el espacio, así como la construcción de bienhechurías que van en contra de la zonificación agrícola de la zona. Y así se decide.
c).- El ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN GONZALEZ MORENO, en fecha 11.4.2011 luego de ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, pues ellos son siete hermanos y la señora LUCA RODRÍGUEZ, la esposa del difunto JUAN HERNÁNDEZ; que tenía 40 años de edad y desde que tenía uso de razón los conozco como vecinos de la comunidad; ¿Diga que los hoy demandados han ocupado en forma continua, pacífica e ininterrumpida el bien inmueble que actualmente ocupan desde hacía aproximadamente treinta años o más, trabajando en esa tierras; que actividad que realizan ellos es la agropecuaria, en la parte agrícola la siembra de naranjas, caña, ajíes, árboles frutales entre otros, cambur y en la pecuaria a la cría de pollos de engordes, gallinas ponedoras; que durante los treinta (30) años que tenía conociendo a esos ciudadanos no había observado a otras personas dedicarse a la actividad agrícola en ese inmueble, sólo conoció allí a la familia Hernández trabajando la actividad agrícola y con eso ellos se mantenían, era el sostén de hogar, sobre todo el padre JUAN HERNÁNDEZ; que la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ solamente se dedicaban a la actividad agropecuaria y no a la extracción de minerales no metálicos. La anterior testimonial se valora para demostrar no que la actividad de siembra y cosecha fuera realizada en el terreno objeto del juicio, por todos los hoy demandados sino que se ejecutan labores de siembra en el terreno en cuestión pero solo por algunas de las personas mencionadas, ya que según el informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras en donde se dice en las conclusiones que la actividad agrícola no era realizada por todos los solicitantes debido a que algunos solo habitan en el lugar, que aparentaba tener una actividad agrícola, sin embargo, dicha actividad esta basada principalmente en árboles frutales cuyo manejo agronómico era mínimo, además que existía una afectación ambiental donde se busca ocupar nuevas áreas con el fin de ampliar el espacio, así como la construcción de bienhechurías que van en contra de la zonificación agrícola de la zona. Y así se decide.
d).- El ciudadano VICENTE RAMÓN CARABALLO GÚZMAN en fecha 11.4.2011 luego de ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; Diga conocía a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ desde antes de casarse, al señor JUAN HERNÁNDEZ por que se había criado en la zona junto con ellos y trabajó en la zona donde trabajaba mi suegro, terreno que fueron de la asociación ANTONIO GIL, se había casado en el año 56 allí en esa zona y vivió hasta el año 98 cuando se había ido a otra zona donde vive actualmente pero mis hijos vivieron allá, el mayor tiene 54 años y el último 37 años, los vio nacer a todos esos muchachos de la familia HERNÁNDEZ; que conocía a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, desde antes de casarse, son como 40 años a la pareja; que desde que los conocía se habían dedicado a la agricultura de todo, a la crianza de animales como gallinas, patos y sabiendo distribuir su cosecha para ellos sustentarse y repartir al pueblo con sus cosechas, era la fuente de vida que tenían; que ellos durante esos 40 años han venido ocupando el inmueble en forma pacífica, continua e ininterrumpida y haciendo labores en ella como sus propios dueños, eso ha sido su eterno vivir, trabajar y la misma mujer araba escardillas; que únicamente había observando en ese terreno trabajando al señor JUAN HERNÁNDEZ y a sus hijos, que a los años 80 trabajaron de noche para hacer un pozo que está al lado de la casa para poder regar los sembradíos, por que en época en que no había agua se sacaba de ese pozo, y siempre lo hacían de noche por que su persona trabajaba en el conuco de los alrededores de su suegro y el mismo señor JUAN hizo dos estanques para poder llenar con las bombas y regar los sembradíos, era la única forma de cosechar; que el único mineral era el agua, hubo que sacársela al suelo para regar los sembradíos era el único mineral que se podía extraer de allí.
Asimismo fue repreguntado por el Defensor Agrario, manifestando que es de profesión agricultor por que no había estudiado sino hasta 6to grado, y lo terminó hasta que tenía los 18 años; que no poseía ninguna cartilla que lo acreditara como agricultor por que no había sido propietario de tierra para trabajar sino agricultor jornalero, trabajando por día por no tener tierra propia y que no tenía que tener la carta, ya que esa la tenían los propietarios de los terrenos, pero los que trabajan a sueldo no se les daba, por que ni siquiera tenían ningún sindicato para eso, ahorita ya no trabajaba por que la edad no se lo permitía; que no había dicho que no existiera ningún Instituto Agrario ni ningún Instituto de Tierras, por que eso anteriormente se llamaba Hacienda La Estancia de la familia Monasterio, donde funcionaban esas Oficinas del Instituto, por que había estado allí en otras oportunidades, y no había dicho que conociera o no, con relación a que si los ocupantes del terreno pertenecieran o no pues nunca me había interesado por eso, había sido un jornalero nada más sin ninguna afiliación; que lo poco que sabía de minerales no metálicos era lo que no viniera del metal, que si extraían el agua para hacer el servicio del terreno, pero por lo demás los únicos productos que ellos extraían era la agricultura como lo había dicho anteriormente; que si era hacía su persona no tenía ningún interés en las resultas de este juicio por que solamente estaba atestiguando que conocía a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y que ocupaban el sitio donde están desde hacía más de 40 años sin ningún beneficio personal. La anterior testimonial se valora para demostrar no que la actividad de siembra y cosecha fuera realizada en el terreno objeto del juicio, por todos los hoy demandados sino que se ejecutan labores de siembra en el terreno en cuestión pero solo por algunas de las personas mencionadas, ya que según el informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras en donde se dice en las conclusiones que la actividad agrícola no era realizada por todos los solicitantes debido a que algunos solo habitan en el lugar, que aparentaba tener una actividad agrícola, sin embargo, dicha actividad esta basada principalmente en árboles frutales cuyo manejo agronómico era mínimo, además que existía una afectación ambiental donde se busca ocupar nuevas áreas con el fin de ampliar el espacio, así como la construcción de bienhechurías que van en contra de la zonificación agrícola de la zona. Y así se decide.
e).- El ciudadano JOSÉ RAFAEL MONASTERIO MOYA en fecha 11.4.2011, luego de ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; que conocía a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ desde hacía aproximadamente más de 30 años; que durante ese tiempo que los conocía esa familia había venido poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble que hoy ocupan; que en los años en que los tenía conociendo ellos se había dedicado a la actividad agrícola en ese inmueble; que no había conocido allí a otras personas que se dedicaran a la actividad agrícola en el inmueble que los referidos ciudadanos ocupan.
Asimismo fue repreguntado por el Defensor Agrario, y manifestó que no tenía ningún nexo de amistad con las partes involucradas en este juicio. La anterior testimonial se valora para demostrar no que la actividad de siembra y cosecha fuera realizada en el terreno objeto del juicio, por todos los hoy demandados sino que se ejecutan labores de siembra en el terreno en cuestión pero solo por algunas de las personas mencionadas, ya que según el informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras en donde se dice en las conclusiones que la actividad agrícola no era realizada por todos los solicitantes debido a que algunos solo habitan en el lugar, que aparentaba tener una actividad agrícola, sin embargo, dicha actividad esta basada principalmente en árboles frutales cuyo manejo agronómico era mínimo, además que existía una afectación ambiental donde se busca ocupar nuevas áreas con el fin de ampliar el espacio, así como la construcción de bienhechurías que van en contra de la zonificación agrícola de la zona. Y así se decide.
f).- El ciudadano ALBENIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, en fecha 27.4.2011 luego de ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ porque ellos viven en la comunidad, allí todos se conocían; que conocía a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de toda la vida; que ellos había ocupado ese terreno en forma continua, pacífica e ininterrumpida desde que los conocía, pues ellos han estado y habitado allí; que la actividad que realizan ellos allí eran la siembra de ají, tomate, yuca, berenjenas, cambures, caña, plátanos y otros frutos, además de que crían animales, maíz, auyama; que allí no había visto a otras personas dedicarse a esa actividad sino a ellos; no había observado a ninguna otra persona además de los Hermanos Rodríguez ejercer y practicar la actividad agrícola en el inmueble objeto de esta acción.
De la misma forma fue repreguntado manifestando que no era pariente de ninguno de los demandados. La anterior testimonial se valora para demostrar no que la actividad de siembra y cosecha fuera realizada en el terreno objeto del juicio, por todos los hoy demandados sino que se ejecutan labores de siembra en el terreno en cuestión pero solo por algunas de las personas mencionadas, ya que según el informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras en donde se dice en las conclusiones que la actividad agrícola no era realizada por todos los solicitantes debido a que algunos solo habitan en el lugar, que aparentaba tener una actividad agrícola, sin embargo, dicha actividad esta basada principalmente en árboles frutales cuyo manejo agronómico era mínimo, además que existía una afectación ambiental donde se busca ocupar nuevas áreas con el fin de ampliar el espacio, así como la construcción de bienhechurías que van en contra de la zonificación agrícola de la zona. Y así se decide.
g).- El ciudadano ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ en fecha 27.4.2011 luego de ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; que llevaba conociendo a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ más de treinta (30) años; que no conoció a nadie más trabajar o desarrollar actividad agrícola en ese terreno sino a ellos nada más; que la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se habían dedicado a sembrar los frutos, cosechar maíz, plátano, yuca todo tipo de frutos, además hicieron un pozo que es donde se lucran para regar los frutos; que no había visto a otras personas allí que le perturbaran a ellos su actividad agrícola.
De la misma forma fue repreguntado manifestando que no le unía ningún lazo de amistad con los demandados. La anterior testimonial se valora para demostrar no que la actividad de siembra y cosecha fuera realizada en el terreno objeto del juicio, por todos los hoy demandados sino que se ejecutan labores de siembra en el terreno en cuestión pero solo por algunas de las personas mencionadas, ya que según el informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras en donde se dice en las conclusiones que la actividad agrícola no era realizada por todos los solicitantes debido a que algunos solo habitan en el lugar, que aparentaba tener una actividad agrícola, sin embargo, dicha actividad esta basada principalmente en árboles frutales cuyo manejo agronómico era mínimo, además que existía una afectación ambiental donde se busca ocupar nuevas áreas con el fin de ampliar el espacio, así como la construcción de bienhechurías que van en contra de la zonificación agrícola de la zona. Y así se decide.
h).- El ciudadano ANDRES JUSTINO RODRIGUEZ en fecha 27.4.2011 luego de ser interrogado manifestó que conocía vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; que los conocía aproximadamente más de 30 años; que en su conocimiento no conocía a otras personas que pacíficamente hay visto allí sino que los únicos que trabajan eran ellos; que la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se habían dedicado a la actividad agrícola en el inmueble que ellos ocupan; que no había visto ocupar ese inmueble a otras personas que no sea la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Asimismo fue repreguntado manifestando que su sitio de residencia es en la Rinconada de Paraguachi; que no tenía ningún interés en las resultas de este procedimiento. La anterior testimonial se valora para demostrar no que la actividad de siembra y cosecha fuera realizada en el terreno objeto del juicio, por todos los hoy demandados sino que se ejecutan labores de siembra en el terreno en cuestión pero solo por algunas de las personas mencionadas, ya que según el informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras en donde se dice en las conclusiones que la actividad agrícola no era realizada por todos los solicitantes debido a que algunos solo habitan en el lugar, que aparentaba tener una actividad agrícola, sin embargo, dicha actividad esta basada principalmente en árboles frutales cuyo manejo agronómico era mínimo, además que existía una afectación ambiental donde se busca ocupar nuevas áreas con el fin de ampliar el espacio, así como la construcción de bienhechurías que van en contra de la zonificación agrícola de la zona. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE debidamente asistido por el Defensor Público Primero en materia Agrario del Estado Nueva Esparta, señaló lo siguiente:
- que es propietario junto con sus hermanos MARÍA MILAGROS, RITA ROSARIO, CARMEN FELICIA y CARLOS ALBERTO ORDAZ VERDE por haberlo heredado de sus difuntos progenitores RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO y CARLOTA JOSEFINA VERDE DE ORDAZ quienes en vida fueron titulares de un terreno ubicado en el sector La Rinconada del Tamoco, también conocido como” Sector La Matica”, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con una superficie de Treinta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Un Metros con Treinta y Tres centímetros (33,941,33mts2) o lo que equivale a 3,394 hectáreas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en Ciento Noventa metros con Veinticinco centímetros (190,25mts) que van del punto L1 al punto L28 del plano topográfico, con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Gil; SUR: En Ciento Veinticuatro Metros con Ochenta y Nueve centímetros (124,89mts) que van del punto L10 al punto L19 del plano topográfico, con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Gil; ESTE: En Ciento Cuarenta y Cuatro metros con Veintiún centímetros (144,21mts) que van del punto L1 al punto L10 del plano topográfico, con camino público que del Municipio conduce a la ciudad de Santa Ana; y OESTE: En Doscientos Setenta metros con Treinta y Dos centímetros (270,32mts) que van del punto L19 al punto L28 del plano topográfico, con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Gil.
- que la titularidad de la propiedad que sobre dicho inmueble ejercieron sus difuntos padres se podía evidenciar de los instrumentos marcados con las letras A1, A2, A3, A4, A5 y A6, respectivamente anexos al libelo de la demanda.
- que sus difuntos progenitores (mayormente su padre) ejercieron la agroproducción desde el momento de ser adquirido hasta poco tiempo ates de fallecer su padre.
- que efectivamente su padre alternó su actividad de farmaceuta con la de Agricultor, fomentó un conuco en dicho terreno y lo mantuvo cultivando durante aproximadamente Cuarenta (40) años, siempre conservo cultivos de hortalizas de ciclo corto y de plantas frutales de diferentes especies, lamentablemente meses antes de sumiere y debido a la enfermedad que padeció, tuvo que retirarse de la actividad agrícola.
- que su padre les inculco a sus hijos por la naturaleza y la importancia de trabajar agrícolamente la tierra para obtener los frutos que ésta daba y disponer de buena manera de ellos.
- que luego de algunos años de haber adquirido el terreno y de comenzada la labor agrícola de su padre y debido a que fueron hurtadas en varias oportunidades sus herramientas y utensilios de faena agrícola, se hizo necesaria la presencia de una persona que efectuara labores de vigilancia sobre el terreno en los momentos en que ellos no se hallaran en él, que a su vez efectuara tareas de mantenimiento y que le ayudara en las actividades agrícolas, para ello su padre buscó los servicios del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, quien comenzó a prestar en el terreno las labores antes descritas.
- que con el pasar del tiempo le permitieron sus padres pernoctar dentro del terreno para incrementar la vigilancia, específicamente en la infraestructura destinada para el almacenamiento de los utensilios de trabajo, siendo el caso que poso a poco fue ingresando a su grupo familiar para alojarlo dentro de esa infraestructura y luego lo amplió logrando convertirla en vivienda, por lo que sus progenitores como un gesto humanitario, le permitió permanecer dentro de la vivienda.
- que el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ falleció un tiempo antes que su padre, sin embargo su viuda, hijos y otros parientes que le sobrevivieron han permanecido en el terreno, en principio dentro de la infraestructura antes mencionada y luego en infraestructuras edificadas por ellos de forma ilícita.
- que posterior a la muerte de JUAN HERNÁNDEZ sus familiares que le sobrevivieron no continuaron prestando la ayuda de la misma forma que él lo hacía, siendo que unas 10 personas adultas, solamente dos o tres les prestaban ayuda en las labores agrícolas y de forma menguada, claro estado todo ello antes de enfermarse y fallecer su padre.
- que desde el momento de enfermarse su padre y durante el transcurso de su afección, sus hijos no pudieron atender las labores agrícolas debido a los cuidos que requería su padre y debido a que humanamente no le alcanzaba el tiempo para efectuar múltiples actividades como atender a su padre enfermo, atender los deberes de sus distintos oficios, atender sus obligaciones de padres de familia y atender la agro actividad dentro del conuco, se le explicó esa situación a la familia Hernández y se le encomendó que provisionalmente cuidaran del terreno sobre todo de la actividad agrícola y que luego de superada esa situación se reincorporarían a las labores agrícolas del terreno.
- que en el periodo de enfermedad de su padre mantenían contacto telefónicamente con la familia HERNÁNDEZ (debido a la confianza que existía) quienes le decía que todo estaba bajo control y que los cultivos estaban en perfecto estado.
- que les entró suspicacia el hecho de que eran ellos quienes tenían que llamarles y aludían el tema de información sobre la actividad agrícola dentro del conuco, por lo que intentaron ingresar al predio a verificar la situación y los miembros de la familia HERNÁNDEZ utilizando una cantidad de subterfugios le impidieron la entrada al conuco (en ese momento en forma cordial) lo cual le había causado extrañeza, sin embargo se imaginaban otra menos lo que sucedió posteriormente, luego de fallecer su padre intentaron retomar las actividades agrícolas dentro del terreno siendo para ellos una desagradable sorpresa que los parientes del ciudadano JUAN HERNANDEZ comenzaron a tener una actividad hostil hacía ellos, comenzando por el hecho de que le impedían el paso hacía el terreno pero esta vez en forma violenta e incluso conatos de lincharlos las veces que intentaron ingresar al terreno.
- que sin consentimiento suyos edificaron más inmuebles en los cuales actualmente viven los parientes del difunto JUAN HERNÁNDEZ así como también improvisaron un taller mecánico que reúne todos los visos de ilegalidad y por último descuidaron totalmente las actividades agrícolas, encontrándose en la actualidad el terreno en condiciones de improductividad agrícola.
- que en vista de la situación se dirigieron a la extinta Procuraduría Agraria Regional del Estado Nueva Esparta con el objeto de solucionar el asunto de forma amistosa o extrajudicial, para intentar que por la vía de mediación la Procuradora Agraria, pero le informaron que ya ese organismo no existía que ahora esas funciones las ejercen los Defensores Públicos en Materia Agraria.
- que a comienzos del año 2009, se dirigió por escrito al Defensor Público con competencia en Materia Agraria de este Estado a objeto de solucionar su mediación en este caso, es decir, tratar de resolverlo con métodos alternativos para la Resolución de Conflictos e informándole en esa oportunidad la voluntad de retornar las actividades agroproductivas dentro del terreno in comento, que se veía truncada con la actitud asumida por los miembros de la familia Hernández.
- que el Defensor Público efectuó las convocatorias respectivas y realizaron distintas reuniones de mediación tanto con los representantes ((para esas reuniones de mediación) de la familia Hernández como de la familia Ordaz Verde, donde la familia Hernández no quisieron aceptar las propuesta que se le hizo de entregarles la porción de terreno aproximadamente unos Ocho Mil Metros cuadrados (8.000mts2) es decir, donde ellos había construido viviendas.
- que los miembros de la familia Hernández ocupan una parte del terreno y de ninguna forma habían logrado que les dejara ingresar el resto del terreno para que recomenzar la actividad agrícola.
- que el 16 de junio de 2009 la representación (para esas reuniones de mediación) de la familia Hernández manifestó su interés en continuar las conversaciones que habían quedado suspendidas desde mayo de 2009, y en reunión anterior había prometido llevar la consulta de una reconsideración a la propuesta efectuada por ellos en su familia, sin embargo solo quedó en promesas por cuanto hasta la presente fecha ni su persona ni quien allí asistió lograron contactar nuevamente a los miembros de dicha familia.
- que en el mes de octubre de 2009 por medio de algunos moradores de la población de Paraguachí tuvo conocimiento que la familia Hernández había tramitado la obtención de un derecho de permanencia ante la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) por lo cual solicitó la debida asistencia legal ante ese organismo por parte del Defensor Público Primero Agrario para solicitarle información sobre ese asunto.
Por otra parte, los ciudadanos ELIAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, YASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUTT REQUENA y LEONARDO DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO, asistido de abogado, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- que oponían la nulidad absoluta de la infundada falaz y temeraria acción intentada por los autores en la que pretenden alegar un falso derecho agrario que nunca han tenido.
- que ellos han mantenido dicha posesión por más de 40 años y tenían la posesión agraria ejerciendo actos posesorios, por lo que pedían la nulidad absoluta de la temeraria acción ya que los actores la fundamentan en artículos derogados y no existentes en la Ley actual como el 208 ordinal 1.15 y 271 del Decreto Ley Nro.5.993 de fecha 21 de octubre de 2009 y que el tribunal avala en el acto de admisión el error en que esta en curso los autores de esta temeraria acción presentada el 27.7 y admitida el 30.7.2010.
- que proponía la falta de cualidad para intentar la presente acción en virtud que los demandantes RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, MARÍA MILAGRO, RITA ROSARIO, CARMEN FELICIA y CARLOS ALBERTO ORDAZ VERDE carecían de las cualidades necesarias para intentar el presente juicio por no poseer la titularidad de los derechos que falsamente dicen tener sobre el inmueble construido por una superficie aproximada de (33.941,33mts2), ubicado en el sector La Rinconada del Tamoco, también conocido como “el sector La Matica”, jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo de este Estado.
- que los autores que son titulares de la propiedad que sus padres supuestamente trabajaron si bien era cierto que presentan documentos acompañados al escrito libelar mentían con pretensos intereses solo cursa en autos el 58% de los derechos.
- que los mismos no poseen todos los derechos del acerbo hereditario tal como falaz y temerariamente afirmaban tener ya que su difunto padre era casado con la hoy viuda LOURDE MARÍA RAFAELA VILLALBA DE ORDAZ como se evidenciaba del acta de Defunción que marcada A1 acompaña la demanda.
- que RODRIGO ANTONIO ORDAZ le ocultaba a este despacho la venta que hiciera la señora CARLOTA VERDE DE ORDAZ a la señora LUCANA RODRIGUEZ de una extensión de terrenos de 12mts de frente por 20mts de largo en el sitio conocido como La Rinconada, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
- que rechazaban, negaban y contradecían en todas y cada una de sus partes por no ser cierto lo sostenido por los autores que con sus difuntos progenitores (mayormente su padre) ejercieron la agro-producción desde el momento de ser adquirido hasta poco tiempo antes de fallecer sus padres, lo cierto era que jamás habían ejercido la posesión agraria y menos actos de posesión sobre el bien alinderado.
- que rechazaban negaban y contradecían por no ser cierto lo sostenido por los autores de sus padres alternó su actividad farmacéutica con la de agricultor.
- que negaba, rechazaba y contradecía que él mismo halla fomentado un conuco en dicho terreno y lo mantuviera cultivado durante más de 40 años, rechazaban, negaban y contradecían que él mismo conservara cultivos de hortalizas de ciclo corto y de plantas frutales de diferentes especies.
- que rechazaba, negaba y contradecían lo que falaz y temerariamente señalaban y afirmaban los autores por ser falso que su difunto padre meses antes de su muerte y debido a su enfermedad tuviera que retirarse de la actividad agrícola.
- que lo cierto era que nadie más que ellos se habían dedicado a la actividad agroalimentaria por más de 40 años, lo cual demostrarían en su oportunidad.
- que rechazaban, negaban y contradecían por no ser cierto que el padre de los demandados les hubiera inculcado el amor por la naturaleza, la importancia de trabajar agrícolamente la tierra para obtener los frutos que esta daba y disponer de buena manera de ellos, ya que los mismos jamás se habían presentado a trabajar la tierra para obtener la producción agroalimentaria que ellos habían trabajado por más de 40 años en compañía de sus padres.
- que era falso que los actores desde su adolescencia alienarán sus estudios con los quehaceres del conuco, que igualmente ocultaban los derechos de la viuda LOURDE MARÍA RAFAELA VILLALBA DE ORDAZ.
- que rechazaban, negaban y contradecían que su padre ejerciera labores de vigilancia, que ingresada poco a poco su grupo familiar al asentamiento campesino, lo cierto era que todos ellos habían nacido, se desarrollaron dentro del inmueble objeto de la presente acción y hoy ejercían la posesión agraria por más de 40 años.
- que rechazaban, negaban y contradecían lo afirmado por los autores de que supuestamente ellos abandonaran las actividades del agro dentro del conuco por sus múltiples ocupaciones, con lo que quería confundir a la ciudadana Juez.
- que han tenido la posesión continua pacífica no equivoca, ininterrumpida y a la vista de todo el mundo ejerciendo actos propios de la propiedad agraria y estaban inscritos en la Federación Campesina del Estado Nueva Esparta.
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-
Se desprende de las actas procesales que la parte accionada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, alegando como sustento de la misma no poseer la titularidad de los derechos que falsamente dicen tener sobre el inmueble objeto de este juicio.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado...”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación y por esa razón, la resolución de esa defensa de fondo se debe producir en la oportunidad de resolver el merito de la causa, por cuanto la declaratoria con lugar de la misma en cualquiera de los dos casos mencionados, debe desembocar un pronunciamiento que se circunscriba a rechazar la demanda, sin adentrarse o hacer referencias vinculadas con el fondo del asunto debatido. En este asunto es evidente que la parte actora RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE si tiene la cualidad activa para intentar el presente juicio por cuanto se infiere de las actas procesales que sus causantes son los ciudadanos RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO y CARLOTA JOSEFINA VERDE DE ORDAZ; que el bien inmueble consistente en un terreno labrantío ubicado en el sitio denominado La Rinconada del Tamoco, Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, según la planilla de declaración sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) forma parte de la comunidad hereditaria dejada por la ciudadana CARLOTA VERDE DE ORDAZ a favor de su cónyuge RODRIGO ORDAZ (hoy difunto) y de sus hijos RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, MARÍA MILAGROS ORDAZ VERDE, RITA ROSARIO ORDAZ VERDE, FELICIA ORDAZ VERDE y CARLOS ALBERTO ORDAZ VERDE y que asimismo, el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE actuó haciendo eco de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que permite que el heredero por su coheredero se presente en juicio como actor sin poder y con la asistencia jurídica del Defensor Público Agrario, abogado LUIS MIGUEL ROJAS, por lo cual se debe concluir que ciertamente el actor si tiene la cualidad que se atribuye.
De ahí que la falta de cualidad activa formulada por los demandados resulta improcedente. Y así se decide.
Con respecto a las objeciones a la representación asumida por el defensor agrario explanadas por la parte accionada en la audiencia preliminar se advierte que el defensor agrario el día 19.1.2011 consignó a tal fin copia del requerimiento de representación efectuada por la parte actora, y que esa clase de representación es una figura expresamente contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ya que según el numeral 2 se establece que “…Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa…:”. Cabe destacar que igualmente la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo del 13.2.2003, expediente 02457, estableció que:
“…Es útil aclarar en resumen, como justificación de esta autorización que el Ministerio de Producción y Comercio acogió la adscripción de este organismo, que pertenecía anteriormente al Ministerio de Agricultura y Cría, sin embargo, para determinar la naturaleza jurídica de la Procuraduría Agraria Nacional se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) se encuentra adscrita el Ministerio de la Producción y Comercio, hoy al Ministerio de Agricultura y Tierras; b) su administración está atribuida por mandato expreso de la Ley, al Procurador Agrario Nacional; c) su finalidad es la asistir, representar y asesorar gratuitamente a los sujetos beneficiarios agrarios; y d) sus ingresos provienen del presupuesto asignado al mencionado Ministerio del ramo.(Negrillas de la Sala)
...omissis...
En razón de las consideraciones expresadas, la naturaleza, jurídica de la Procuraduría Agraria Nacional, (...) es un ente desconcentrado de la Administración Central, creado por la ley y con autonomía en el servicio de sus competencias, que tiene asignado de manera exclusiva, la representación y asistencia legal a nivel nacional, de los beneficiarios de la reforma agraria, comunidades indígenas y pequeños productores pesqueros en las materias relacionadas con la actividad agraria y pesquera.”(Negrillas de la Sala)
….omissis….
La Procuraduría Agraria Nacional fue creada con el propósito de prestar asistencia gratuita, judicial y/o extrajudicial a los pequeños productores, comunidades indígenas y pescadores artesanales sin que para ello se exigiera el otorgamiento de poderes, para lo cual se permitía su intervención tanto en actuaciones judiciales como extrajudiciales cuando así fuese requerido.
Es así, como lo indica el solicitante de la interpretación en cuestión, que dicha estructura organizativa fue dotada de autonomía única, pues tenía la facultad de elaborar su propio presupuesto y además poseía atribuciones que van mucho más allá de las normalmente conferidas a los órganos ubicados dentro de su organización jerárquica, todo esto, en virtud de la función absolutamente social de defensa atribuida……”
De ahí que bajo tales señalamientos la representación asumida por el defensor público agrario, abogado LUIS MIGUEL ROJAS a favor del demandante, ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, la representación del Defensor Agrario con requerimiento expreso de éste, según consta en la comunicación de fecha 17-12-2010 ejercida durante la celebración de la audiencia preliminar al ser de eminente orden social debe tomada como válida. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“…Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 .La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). (…………………) En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide. ………..” (Subrayado del tribunal)
Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...” ; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias y el terreno que se aspiran revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Del estudio de las actas procesales consta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de comprobar la cadena documental de los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, puesto que se limitó a traer a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-1964, bajo el Nro. 17, vuelto 32, 33 y 34 con sus vueltos, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y el documento de aclaratoria de las medidas del inmueble, debidamente Protocolizado en la referida Oficina de Registro el 02-08-1999, bajo el Nro. 38, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo cuarto, tercer trimestre de ese año y planilla emitida por la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, (SENIAT) en fecha 18-01-2007 que solo acredita la solvencia fiscal, sin aportar el documento de donde derivó la propiedad de la ciudadana CARLOTA JOSEFINA VERDE DE ORDAZ (hoy difunta), el cual según se especifica en la copia aportada y que riela al folio 12 y 13 se corresponde con el documento protocolizado la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado el 18-10-1925, bajo el Nro. 10, folios 8 vto y 9 del Protocolo Primero, cuarto trimestre de ese año, ni mucho menos los anteriores. Tampoco cumplió con promover y evacuar durante la secuela probatoria la prueba de experticia, a objeto de que se verificara si el terreno que se describe en el libelo de la demanda es el mismo que los demandados dicen poseer y efectuar labores pertenecientes o enmarcadas dentro de lo que es la seguridad agroalimentaria. Sobre este punto es necesario puntualizar que la prueba por excelencia para demostrar tales circunstancias es la prueba de experticia, según sentencia Nro. 00516 de fecha 30.4.2008 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2005-0212, en donde a grosso modo se indicó que para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, y que sin embargo, a pesar de la inveterada sentencia en torno a este aspecto, consta que la partes se limitaron a promover la prueba de inspección judicial con el fin de que -entre otros aspectos- verificara que los linderos expresados tanto en la documentación como en el plano que se acompaña al libelo correspondían al terreno objeto de este litigio, lo cual fue rechazado por el juzgado a mi cargo, en la oportunidad de evacuar la referida prueba, cuando mediante acta levantada en fecha 28.2.2011 folios 3 al 39 dejó constancia que no podía ser evacuado por la vía de inspección judicial el hecho de que se determinara la ubicación del terreno de acuerdo a planos y documentos que cursaban en el expediente por cuanto la misma solo era procedente a través de la evacuación de una experticia.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ello e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con el cumplimiento del primer requisito que de manera concurrente debe cumplirse para que sea procedente la acción propuesta, como lo es el derecho de propiedad del demandante del bien que se persigue reivindicar el cual involucra la comprobación no solo del título que le acredite tal condición sino también traer a los autos toda la cadena documental conformada por los títulos anteriores, resulta obligatorio desestimar la presente demanda.
En virtud de lo resuelto es innecesario proceder a estudiar la concurrencia de los dos restantes requisitos, los cuales guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
Por otra parte, es necesario puntualizar que se desprende del informe cursante al folios 33 al 48 que en el terreno objeto de la presente litis para el momento de su elaboración se estaban ejecutando actividades de deforestación, y que esa circunstancia fue reportada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPAMB) mediante oficio Nro. ORT-NE330-2009 de fecha 09-06-2009, por lo cual con fundamento en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a fin de que se determine si en este caso se concretó la comisión de algún hecho punible que pudiere estar enmarcado dentro de la normativa correspondiente a la Ley Penal del Ambiente como delito; y a la Alcaldía Municipal de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado a fin de que inicie las averiguaciones de rigor con el propósito de determinar si las obras o construcciones que se adelantan en el terreno presuntamente objeto de este juicio fueron notificadas y permisazas por la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente. En ambos casos se deberá anexar copias certificadas del libelo de la demanda y los documentos aportados conjuntamente, contestación a la demanda, inspección judicial evacuada por este despacho en la etapa de pruebas y del presente fallo, cursantes a los folios 1 al 48, 110 al 118 de la primera pieza, 3 al 8 de la segunda pieza, del folio 83 al 130 de la tercera pieza del presente expediente.
Por último, se advierte que la anterior resolución no prejuzga sobre el merito del presente asunto en función de que su desestimación obedeció al incumplimiento del primer requisito que es necesario para la procedencia de la acción de reivindicación a raíz de la omisión en la que incurrió la parte demandante o su representante, el Defensor Agrario al no aportar todos los documentos que conforman el tracto sucesivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE en contra de los ciudadanos ELIAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DE JESUS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que se determine si en este caso se concretó la comisión de algún hecho punible que pudiere estar enmarcado dentro de la normativa correspondiente a la Ley Penal del Ambiente como delito; y a la Alcaldía Municipal de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado a fin de que se inicie las averiguaciones de rigor con el propósito de que verifique lo concerniente al otorgamiento de la permisología necesaria para efectuar obras o construcciones en el terreno presuntamente objeto de este juicio. En ambos casos se deberá anexar copias certificadas del libelo de la demanda y los documentos aportados conjuntamente, contestación a la demanda, inspección judicial evacuada por este despacho en la etapa de pruebas y del presente fallo, cursantes a los folios 1 al 48, 110 al 118 de la primera pieza, 3 al 8 de la segunda pieza, del folio 83 al 130 de la tercera pieza del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada por la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°.11.116-10.-
Sentencia Definitiva.-
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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