REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2011.-
Años 201° y 152°

Expediente N° 24.245.

I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AMADA JOSÉ CABRERA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.844, domiciliada en la Calle Nuevo Mundo, Quinta Amayra, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada LILIANA DEL VALLE CHARLOTT, venezolana, mayor de edad, titular, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.006.-

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano RAÚL RAFAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-317.917, domiciliado en la Calle Nuevo Mundo, Quinta Amayra, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, presentada por la ciudadana AMADA JOSÉ CABRERA de LUGO, anteriormente identificada, el cual correspondió conocer por sorteo realizado en fecha 23 de Marzo de 2010. Alega la solicitante que el referido ciudadano, desde hace aproximadamente seis (6) años, padece de un defecto intelectual permanente debido a la enfermedad de Alzheimer, segùn informe médico, el cual le imposibilita la administración de sus bienes conyugales, tal como se refleja del estudio médico realizado por la médico MAIGUALIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.476.596, inscrita en el MSDS bajo el Nº 28.080, y como consecuencia de ello se ve impedido de ejercer actos civiles, conscientes y de administración de sus bienes por su propia cuenta.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se realiza el respectivo sorteo de la presente solicitud.
En fecha 25 de Marzo de 2010, comparece la ciudadana Amada Cabrera de Lugo ya identificada, debidamente asistida de abogada, y consigna los recaudos correspondientes para la tramitación del presente proceso.
En fecha 6 de Abril de 2010, se admite la presente causa, se ordena oficiar al Hospital Luís Ortega de Porlamar, para la designación dos (2) médicos Psiquiatras, adscritos al Departamento de Psiquiatría del referido Hospital, para examinar al notado de demencia y notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico, el interrogatorio de cuatro (4) parientes más cercanos y el interrogatorio del mismo, se libra boleta, oficio y se fija la oportunidad para los interrogatorios.
En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la el traslado, por cuanto el mismo coincide con una inspección judicial.
En fecha 15 de Abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del testigo promovido, y vista la no comparecencia del mismo lo declaró desierto.
En fecha 15 de Abril de 2010, comparece la ciudadana Amada Cabrera de Lugo, antes identificada, asistida de abogado, y consigna otros anexos a la presente solicitud.
En fecha 21 de Abril de 2010, comparece la solicitante, asistida de abogado, y solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, en esta misma fecha el Tribunal difiere el traslado para el primer día de despacho siguiente, a los fines de entrevistar al ciudadano Raúl Rafael Lugo.
En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal se traslada y constituye en la dirección indicada por la solicitante, para la entrevista del ciudadano Raúl Rafael Lugo.
En fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal dicta auto mediante la cual fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 29 de Abril de 2010, comparecen los ciudadanos Rafael José Lugo Brito, Carlos José Salazar Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.634.671 y 2.832.728, respectivamente, en esta misma fecha, el alguacil consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 3 de Mayo de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio Nº 0970-11.865, recibido por el departamento psiquiátrico del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
En fecha 5 de Mayo de 2010, comparece la solicitante asistida de abogado, y solicita se le fije nueva oportunidad, para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de Mayo de 20210, el Tribunal dicta auto mediante el cual, fija nueva oportunidad para los testigos promovidos.
En fecha 17 de Mayo de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual, fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos, y visto que loas mismos se encuentran presentes, se ordena en esta misma fecha la evacuación de los mismos, ciudadanas Petra Luligne Cabrera y kariluber Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.833.944 y V-13.541.157, respectivamente.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal ordena agregar oficio al presente expediente, emanado del departamento psiquiátrico del Hospital Luís Ortega, en esta misma fecha se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de ejecución.
En fecha 30 de Julio de 2010, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna las boletas de notificaciones firmadas.
En fecha 3 de Agosto de 2010, comparece la Médico Solangela Méndez, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 2031, quien acepta el cargo para el cual fue designada.
En fecha 15 de Octubre de 2010, comparece la solicitante asistida de abogado y solicita nueva oportunidad para el nombramiento de otro médico psiquiatra, consigna copia del oficio.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar oficio nuevamente, al Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines, de la designación de nuevo médico psiquiatra.
En fecha 27 de Octubre de 2010, el alguacil de este despacho consigna copia del Oficio librado.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, se ordena agregar informe médico, emanado del Hospital Luís ortega de Porlamar.
En fecha 12 de Enero de 2011, comparece la solicitante, asistida de abogado y solicita se cite a la Dra. Magali Benchimol, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.973, a los fines de que corrobora y ratifique el informe médico consignado.
En fecha 14 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta a la Dra. Magali Benchimol.
En fecha 25 de Enero de 2011, se ordena agregar el presente expediente, informe medico enviado del Hospital Luís Ortega.
En fecha 10 de Marzo de 2011, el alguacil accidental de este Juzgado, consigna boleta, con notificación hecha a la Dra. Magali Benchimol.
En fecha 17 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para la comparecencia de la Dra. Magali Benchimol, antes identificada y vista la comparecencia de la misma, se decretó desierto.
En fecha 23 de Marzo de 2011, comparece la parte solicitante asistida de abogado, y solicita nueva oportunidad para citar a la médica psiquiatra.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el tribunal dicta auto mediante la cual, fija para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de para la presentación de su ratificación del informe.
En fecha 5 de Abril de 2011, el Tribunal declaró desierto, el acto fijado para el día de hoy.
En fecha 14 de Abril de 2011, comparece la solicitante asistida de abogado, y solicita se fije nueva oportunidad para la ratificación del informe medico.
En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal fijó para el (3º) día de despacho siguiente, el acto de ratificación del informe médico consignado.
En fecha 27 de Abril de 2011, comparece la Dra. Magali Benchimol, quien ratifica el contendido y firma del informe medico consignado.
Concluida así esta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 395 del Código Civil, establece:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 396 del Código Civil, establece:
“La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto esa habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, la presente solicitud se encuentra en fase o etapa procesal, y a tal efecto el Tribunal observa:
1) Que la solicitud de interdicción del ciudadano RAÙL RAFAEL LUGO, identificado en autos, fue presentado por la ciudadana AMADA JOSÈ CABRERA de LUGO, quien es su esposa.
2) Que del interrogatorio hecho al notado de demencia, se pudo constatar que no respondió a las preguntas realizadas por el juez de la causa, observando muy distraído y lejos de la realidad.
3) Que de las declaraciones contestes de los testigos presentados, ciudadanos RAFAEL JOSÈ LUGO BRITO, CARLOS JKOSÈ SALAZAR BRITO, PETRA LULIGNE CABRERA DE SALAZAR y KARILUBER MARÌA SALZAR CABRERA, éstos manifiestan que el notado de demencia, sufre de ALZHEIMER.
4) Que del informe psiquiátrico elaborado por el médico Psiquiatra MAGALY BENCHIMOL, identificada en autos, que fuera ratificado en su contenido y firma ante el juez de este despacho, luego de examinar al notado de demencia, concluyó “que el paciente se mantiene en tratamiento permanente y prolongado por demencia vascular severa”.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, se advierten las declaraciones de los cuatro (4) parientes consanguíneos del notado de demencia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano RAÚL RAFAEL LUGO, “desde hace algún tiempo está en cama, por padecer el mal de alzheimer” Así mismo, del dictamen presentado por la médico psiquiatra tratante, se evidencia que el notado de demencia, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos son o no favorables a sus intereses.
Al respecto, para el momento en que el ciudadano RAÚL RAFAEL LUGO, fue interrogado por la Juez de este Tribunal, no dio respuestas a ninguna de las preguntas formuladas.
De lo expuesto, se observa que el notado de demencia, está en un estado de demencia vascular severa; por lo que tomando en cuenta el informe psiquiátrico presentado la especialista en la materia, donde se determinó que el referido ciudadano presenta demencia vascular severa, que afecta sus facultades cognoscitivas y volitivas, se impone para este Tribunal proceder a decretar su interdicción provisional. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAÚL RAFAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-317.917, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana AMADA JOSÉ CABRERA de LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.844, domiciliado en la Calle Nuevo Mundo, Quinta Amaya, en la Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, quien es esposa del notado de demencia, a quien se ordena notificar, a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario SOL DE MARGARITA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (17-05-2011), siendo las 11:00 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.245.
CBM/NMM/jose