REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Mayo de 2011
200º y 151º

Visto el escrito presentado por la abogada SAHAHIS HERNADEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada en el expediente nro. 23.796, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) incoado por DUGLAS ALEJANDRO LOPEZ GUILLEN contra WILMER JOSÉ SHTAYEH RAMIREZ y HUMBERTO LEZAMA, donde solicita se reponga la causa al estado de agotar efectivamente la citación personal del ciudadano HUMBERTO LEZAMA; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo manifestado este Tribunal observa:
Que en fecha 27-10-2.008, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda.
Que en fecha 6-11-2.008, comparece la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia manifiesta la dirección de la parte demandada donde deben ser citado ciudadano HUMBERTO LEZAMA, en el sector guayreque, calle el Castillo, San Juan, cerca de Nazareno, Municipio Díaz y el ciudadano WILMER JOSÉ SHTAYEH RAMIREZ, en el Boulevard Gómez, hotel Central, piso 2, Municipio Mariño de este Estado.
Que en fechas 25-11-2.008, y 22-1-2.009, el ciudadano Alguacil procedió a consignar compulsa de citación por no haber podido localizar a los ciudadanos WILMER JOSÉ SHTAYEH RAMIREZ y HUMBERTO LEZAMA, en la dirección suministrada siendo esta el Boulevard Gómez, hotel Centro, piso 2, Municipio Mariño de este Estado.
También Observa esta Juzgadora que en la presente causa se ordeno la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15 del 24/01/2000, confiere una definición clásica y orientadora sobre el derecho a la defensa al establecer:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De la norma y sentencia antes trascrita se encuentra desarrollada como una garantía del debido proceso en el Artículo 49 del texto Constitucional, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional debe garantizar ese derecho a la defensa, en el sentido de verificar y determinar si efectivamente el alguacil practicó en forma regular la citación del demandado, tal como lo ordena la ley.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia, observa en el caso bajo estudio, que en fecha 22-1-2.009, el ciudadano Alguacil de este despacho, procedió a consignar compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano HUMBERTO LEZAMA, en el Boulevard Gómez, Hotel Central, 2do piso del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, evidenciándose que tal citación no se practicó en la dirección suministrada por la parte actora y que corre en autos en el acta policial que corre inserta en copia simple al folio 7 del presente expediente.
Expuesto lo anterior, considera este órgano jurisdiccional que al haberse trasladado el Alguacil de este Juzgado a una dirección distinta al domicilio de la parte co-demandada HUMBERTO LEZAMA, como así se hace constar al folio 47, no logrando la citación en forma personal, no fue citado conforme a los preceptos de los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la citación un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 17/04/2001, que estableció que ese acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y además es garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, cumple la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En tal razón, la violación del debido proceso no puede ser pasada por alto por el juez que haya sido impuesto de ello, bien sea conociendo como juez de la causa o como revisor en alzada, pues la aplicación de los principios constitucionales es de inminente orden público. En por ello que debe el juez, de oficio si no media solicitud de parte, entrar a conocer si el proceso se ha desenvuelto válidamente, es decir si se ha aplicado el debido proceso que es una garantía de rango Constitucional. En este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia, que la citación personal del co-demandado HUMBERTO LEZAMA, no fue practica en forma valida ya que la misma fue efectuada en una dirección distinta a la manifestada en autos. En consecuencia, debido a todo lo antes planteado, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva para las partes procesales, esta Juzgadora, actuando como directora del proceso y como garante de velar por la seguridad jurídica en el mismo, procediendo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, declara la nulidad de la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, cursante a los folios del 47 al 54, del presente expediente, y repone la presente causa al estado de agotar la citación personal del demandado ciudadano HUMBERTO LEZAMA, ya identificado, en la dirección suministrada por la parte la actora. Así mismo, se le aclara a la parte co-demandada ciudadano WILMER JOSÉ SHTAYEH RAMIREZ, plenamente identificado, representado en autos por su Defensora Ad-lítem, que la contestación de la demanda deberá efectuarse una vez conste en autos la citación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,

DRA CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.796.
CBM/NMM/Pg.