REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000106
ASUNTO : OP01-D-2011-000106

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensor Publico Nº 03 de la Sección de Adolescentes cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar de este Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de mayo de OMITIDO(XXX), de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXX, de profesión u oficio vendedor de tarjetas telefónicas, residenciado en OMITIDO, casa sin numero, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS
Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, la ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de la Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 Parte Infine en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal Vigente.




La ciudadana Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora del acusado toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oída su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías. Acto seguido, previa imposición de los derechos, garantías constitucionales y legales, constatado que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA , ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no la perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra a la adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso.

Por lo que en consecuencia es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como este Tribunal pasa ha emitir la publicación de la sentencia en el presente Asunto conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En el presente caso, esta acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente , que efectivamente siendo en horas de la tarde del día Primero (01) de abril del año dos mil once (2011) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía del ciudadano SALVADOR TONEOBRITO a bordo de una unidad de transporte público de la cual descendieron en la Avenida Aldonza Manrique , jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y abordaron al ciudadano RUBEN ELADIO YANEZ URDANETA, quien se desplazaba por la misma y lo despojaron del teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 2, línea 0412-352-1177, que llevaba en sus manos para luego huir corriendo del lugar, logrando la victima la aprehensión del adolescente quien posteriormente fue entregado a funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maneiro, quienes lograron la aprehensión del adulto en las instalaciones del Centro Comercial Rattan, en poder de quien recuperaron el Teléfono celular reconocido por la víctima como de su propiedad.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 583 de la ley Orgánica par la protección del Niño y del Adolescente regula la figura de la Admisión de Hechos disponiendo “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Ahora bien, siendo la norma transcrita la norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa en el presente caso.

Así entonces en relación a la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar como ya de dijo anteriormente en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público por el delito, una sanción que no merece privación de Libertad.
En el presente caso, el acusado en el acto de la audiencia del juicio privado y oral previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicito acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
En relación a la naturaleza de los hechos, a juicio de esta juzgadora aparece reflejado en la sentencia, cuando el acusado admite su participación en el hecho plenamente comprobado y pide la imposición de la sanción y la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afecta al daño causado, por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos. Por lo que se considera proporcional , para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y cuantía de la sanción. Medida que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana el tiempo acordado es el considerado idóneo, necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean.





IV
MEDIDA APLICABLE

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 Parte Infine en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual se procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hay que tener presente que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran con la participación de la familia, en la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que contribuyan con la formación integral del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido, el grado de responsabilidad del adolescente y a sus consecuencias, cuenta con la edad de 13 años de edad y la capacidad para cumplir la medida, se acuerda imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que se considera pertinente, idónea y necesaria la medida solicitada por el Ministerio Público.

En tal sentido se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente el las obligaciones siguientes: 1.) Deberá la adolescente Trabajar o cursar estudios y presentar la correspondiente constancia al Tribunal de Ejecución de la sección adolescente. 2.) Se prohíbe ausentarse de su domicilio después de las 06:00 de la tarde, salvo que se encuentre cursando estudios o trabajando, o en compañía de sus representantes legales. 3.) Prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.





V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 456 Parte Infine en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el lapso de SEIS (06) MESES; de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligaciones siguientes: 1) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; 2) se le prohíbe acercarse a la victima; 3) así mismo se le prohíbe estar fuera del hogar después de las 6:00 de la tarde al menos que ande acompañado con sus representante legal o se encuentra estudiando o trabajando. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO.

ABG. ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.

ELSECRETARIO.

ABG. ABELARDO CASTILLO.

8:30 AM