REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescente
La Asunción, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000043
ASUNTO : OP01-D-2011-000043


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la Asunto N° OP01-D-2011-000043, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueve Esparta, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 12-09-1993, de profesión u oficio Indefinido, Residenciado en OMITIDO, no recuerda el numero de la casa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente,
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES.

DE LA COMPTENCIA DEL TRIBUNAL

El articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos establece” e admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Como se puede observar de lo anteriormente explanado, la ley especial que rige la materia circunscribe este procedimiento a la etapa intermedia, concediéndole la competencia a su aplicación al juez de Control, no obstante el articulo 537 de la ley , estatuye una norma que determina los parámetro a para si interpretación y aplicación. Su único parte destaca que en todo lo que no se encuentre regulado expresamente en ese titulo, debe aplicarse supletoriamente la legislación Penal, Sustantiva y Procesal, y en su defecto el Código Orgánico Procesal Civil.

Señala el artículo 537 de ley la Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Ahora bien, de la revisión del contenido de las normas relativas a la admisión de los hechos previstas en el código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 376 que puntualiza El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto el acusada o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal “
Evidentemente el contenido del articulo adjetivo penal es mas garantista cuando prevé la posibilidad para los imputados que se encuentran ante un procedimiento abreviado de acogerse también a la figura de la admisión de los hechos , antes del debate. Obviamente estamos hablando de la etapa de Juicio.

Asimismo el articulo 90 de la ley consagra “Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Todo cuanto antecede en el amito de la competencia del juez de juicio para aplicar, das las circunstancias especificadas, el procedimiento por admisión de los hechos. Sin embargo cabe destacar que el texto constitucional de estas disposiciones legales se encuentran sustentados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad y tutela Judicial efectiva . Igual derecho tiene el procesado en flagrancia de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, que el procesado por la vía ordinario. Por esta interpretación constituye una manifestación de la obligación que tiene el estrado venezolano de garantizar la aplicación de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedidota sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollet Reyes en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente presento formalmente, acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada , la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección de Adolescentes por los hechos siguientes: En horas de la mañana del día Diez (10) de febrero de dos mil once (2011), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, realizaron un procedimiento en el Sector Bella Vista de Porlamar en la calle Marcano, casa Nº 31-39, del estado Nueva Esparta, según orden de aprehensión Nº 19 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Estado, donde en presencia de testigos quedo demostrado que en el cuarto donde se encontraba la hoy imputada en la presente causa pudieron localizar dos segmentos de material sintético de color blanco, los mismos impregnados de restos de Marihuana y en dicho procedimiento se incauto la cantidad de Veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético atados con el mismo material (nueve de ellos de color verde y doce de color amarillo y negro), contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga, que al ser sometido a experticia química resulto ser COCAINA, siendo detenida inmediatamente por funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta. Hecho ocurrido en el Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se le imputa a la adolescente acusada, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido a la adolescente se encuentra ajustado a derecho, por cuanto quedo acreditado en el juicio oral y privado, que la mencionada adolescente fue la persona que cometió los hechos.

La conducta antijurídica desplegada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA , se encuentra confirmado en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente determinada la responsabilidad de los adolescentes en os hechos atribuidos.

Una vez analizados los hechos, este Tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, observa, que el tipo legal trasgredido por la adolescente, aun cuando es uno de los delitos que se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual se procede aplicar la sanción de privación de libertad, de lo cual concatenado a lo establecido en su parágrafo segundo, que establece la privación de libertad, El artículo 628 “ibidem” contempla el elenco de delitos por los cuales procede la sanción de privación de libertad, así señala:

Artículo 628: “Consiste en la internación del adolescente, en establecimiento público del cuál sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, ROBO AGRAVADO secuestro, trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades, (…)
Ahora bien, en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación de la adolescente en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo anteriormente explanado ya que la finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es primordialmente educativa, rigiendo los principios orientadores, como el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia con la familia y la sociedad.

Comprobado este tribunal, que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio conforme el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que ha quedado acreditado en juicio la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. y siendo acogido por el tribunal.

Establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, establece: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputados podrá solicitar al juez de de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

Por lo tanto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera procedente la aplicación la medida contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, para la determinación y aplicación de la medida, procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a los acusados adolescentes TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.

Este Tribunal valorando las pruebas aportadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, CONDENA de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el análisis que antecede, a quedado acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas., que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra. ASÍ SE DECLARA

SANCION

Este Tribunal, tomando en consideración que la adolescente acusada fue encontrada culpable en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, procede aplicar la correspondiente sanción y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación de los acusados en el mismo, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de los mismos y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622 Ejusdem, para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, en consecuencia en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le impone las sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras, Presbítero Silvano Marcano Maraver y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, consistiendo la misma en someterse a la supervisión y Vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de Adolescentes, En consecuencia quedando dicha Sanción Por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 583, 622, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se condena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en consecuencia la sanciona al cumplimiento de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras, Presbítero Silvano Marcano Maraver y sucesivamente por el lapso de SEIS (06) MESES la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistiendo la misma en someterse a la supervisión y Vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de control Nº 01, en fecha 14 de marzo de 2011, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, la cual consiste en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia de Juicio. Se pública el texto integro de la sentencia a los dieciocho (18) días de Mayo de 2011. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase. Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILO

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En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILO


PMDC/
11:55 AM