REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000139
ASUNTO : OP01-D-2011-000139
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio Oral y Privado celebrado, para conocer de la flagrancia decretada en fecha:24-04-2011, por el Tribunal en funciones de Control No : 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA . En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, fecha de Nacimiento XX de enero de OMITIDO(XXXX), no porta cedula de identidad ni recuerda su numero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en: Calle OMITIDA, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor
del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en el 453 del Código Penal, alegando que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en horas del mediodía del día 23-04-2011, cuando el mismo se desplazaba por la calle CANTV, de la población del Poblado del Municipio Mariño, en compañía del ciudadano Deiby Fernández Milano, abordando a la ciudadana FIDEINIS YSABEL MARCANO FIGUEROA, y mediante el uso de amenazas le solicito entregara sus pertenencias y la despojo del dinero que llevaba en sus bolsillos, que para el momento era lo único de valor que poseía, huyendo del lugar en el vehiculo de tracción en el que se desplazaban, siendo detenidos en la calle caracas del mismo sector en posesión del dinero de la victima. Hecho acaecido en la calle CANTV, de la población del Poblado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El Adolescente detenido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N°: 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 24-04-2011, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a el Adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la representante del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su
intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece” que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, la proporcionalidad, e idoneidad de la medida, la edad del mismo y la capacidad para su cumplimiento, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA , con la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
CUARTO
SANCION
El delito imputado al Adolescente es de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley que rige la materia, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como
la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en: recibir orientación y Asistencia por parte de la Psicólogo y la Trabajadora Social, cada Quince (15), ante el departamento de los Servicios Auxiliares adscritos a este Sistema . Y así se decide
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la ley que rige la materia , encuentra culpable al adolescente ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal , corresponde a este juzgado aplicarle la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en recibir orientación, Asistencia y supervisión por parte de la Psicólogo y la Trabajadora Social, cada Quince (15), ante el departamento de los Servicios Auxiliares adscritos a este Sistema, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de 2.011.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo. .
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
PMDC/* …
9:19 AM
Abg. José Abelardo Castillo.
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