REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000191
ASUNTO : OP01-D-2010-000191
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA, Defensor Pública Nº 02 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 12 de Julio de 2010, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto neo Espartano de Policía, en horas de la madrugada del mismo día, cuando los referidos funcionarios recibieron llamada Radiofónica donde informaba una persona no identificada que estaban violentando la entrada del local conocido como casa de la Caña, trasladándose al sitio avistando a una persona que estaba agachada en la entrada del referido establecimiento, vistiendo una bermuda de color oscuro, zapatos blancos y una franela Beige que se quito para meter lo sustraído, procedieron a darle la voz de alto, procedieron a realizar la correspondiente revisión corporal en la ausencia de testigo por lo avanzado de la hora, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, incautándole una franela de color verde a uno de sus extremos contentiva en su interior un envase de bebida coca cola de dos litros, dos botellas de ron Gran Reserva, una caja de Bombones en forma de Corazón (Rondette), Cuatro Chocolates Dayrry Milk Cardibury, tres turrones Classi, dos turrones de chocolate con almendra, un turrón duro, cinco turrones blandos y un empaque de chocolate Kit Kat.
Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, hecho acaecido el 12 de Julio de 2010, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente.
2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº RN-543-10, de fecha 12 de Julio de 2010, practicada por funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, donde deja constancia del examen pericial a los objetos incautados.
3.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real Nº RN-544-10, de fecha 12 de Julio de 2010, practicada por funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, donde deja constancia de dicho examen pericial.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Siendo en el caso en particular que si bien es cierto que los funcionarios actuantes afirman haber incautado durante la revisión corporal al adolescente de autos, varios víveres, esta incautación se llevo a cabo sin la presencia de testigos, que pudieran dar fe acerca de las circunstancias del hecho, tampoco el adolescente es identificado por el dueño del local comercial, no hubo denuncia de tal sustracción ni quien declarara que reconoce lo recuperado como de su propiedad, en consecuencia no concurren los elementos que exige el supuesto de hecho del tipo penal de hurto, no existiendo razonables elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se revocan las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente, impuestas en fecha 12 de Julio de 2010. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuviere el adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.
8:42 AM
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