REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 07 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000153
ASUNTO : OP01-D-2011-000153


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado siete (07) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (aux) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy 07-05-2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado radiofónico a los fines de que se trasladara a pueblo nuevo, en virtud de que los vecinos manifestaron que se encontraban unos ciudadanos con la música en muy alto volumen, llegando al lugar se encontraban los ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo cual se les procedió a ordenar que bajaran el volumen a la música por cuanto es contraria a lo establecido en la ordenanza municipal, una vez retirándose los funcionarios del lugar, procedieron arrojar botellas contra la Unidad Policial, motivo por el cual se procedió a la detención de los mismos. De lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal estima que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente: sin embargo no hay elementos que permitan establecer en el proceso la participación del adolescente en ese hecho punible, por lo que solicito su libertad plena al no concurrir los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permita determinar, si se dio la participación o no del adolescente en el presente hecho. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “estábamos bebiendo yo y el primo mío y otros amigos mas, estábamos en la cancha y había música, llego la policía y cuando venia le dije que le bajara el volumen al radio, cuando llego la policía desconectamos todos, nos pidieron la identificación, despacharon a los otros y nos dejaron a nosotros dos, se llevaron el radio y a nosotros también, y dijeron que les faltamos el respeto, y las botellas ya estaban partidas allí, nosotros estábamos bebiendo en una jarra de refresco y mi tía estaba de testigo. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01, DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Observa esta defensa en el presente caso la violación de derechos fundamentales de mi defendido y Garantías Constitucionales, toda vez que conforme a lo estableciendo el articulo 44 de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela, que la detención es solo por detención flagrante o por orden policial, describiendo el articulo 8 determina lo que es la Flagrancia, de lo cual los mismos funcionarios en el acta policial dejan constancia que se aproximan al lugar por presunta infracción en Ordenanza Municipal y una vez se retiran del lugar presuntamente reciben agresiones contra la autoridad, en ningún momento se puede decir que estamos frente a lo establecido en el articulo 108 del Código Penal toda vez que la violencia no se presento en el momento en que los funcionarios estaban ejerciendo sus funciones, por tal motivo tomando en cuenta las Garantías Constitucionales, el Principio de legalidad y todas las normativas relativas a la materia, conforme al cual la conducta típica y la sanción establece que la conducta debe estar dentro de la topología del delito, y mas no de la violación de una ordenanza Municipal tal como es el presente caso, por lo cual solicito a la ciudadana Juez acuerde la Libertad Inmediata y sin restricciones de mi representado. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaracion y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy 07-05-2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado radiofónico a los fines de que se trasladara a pueblo nuevo, en virtud de que los vecinos manifestaron que se encontraban unos ciudadanos con la música en muy alto volumen, llegando al lugar se encontraban los ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo cual se les procedió a ordenar que bajaran el volumen a la música por cuanto es contraria a lo establecido en la ordenanza municipal, una vez retirándose los funcionarios del lugar, procedieron arrojar botellas contra la Unidad Policial, sin embargo no hay elementos que permitan establecer en el proceso la participación del adolescente en ese hecho punible, es por lo que el ministerio publico procede a solicitar la Libertad Plena de los adolescentes, a lo cual esta juzgadora lo decreta Con Lugar dicha solicitud fiscal. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 2520 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original ala Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ



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