REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 07 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000152
ASUNTO : OP01-D-2011-000152

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado Siete (07) de Mayo de dos mil once (2011), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo Aux del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, el adolescente imputado de autos, la Defensa Pública Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió no tener un defensor privado de confianza, encontrándose de guardia la Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01, quien señala como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 06-05-2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policia, cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle Bello monte, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en bicicleta, el cual al notar la comisión policial torno por devolverse y tomar otra dirección para esquivar la comisión, logrando interceptarlo, y practicándole de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión corporal del mimos, incautándole en el bolsillo izquierdo del short que vestía, Dos envoltorios, contentivos de una sustancia presumiblemente Cocaína, que al ser sometido a la experticia químico de ley resultar ser CLORIDRATO DE COCAINA, con un PESO NETO DE UN GRAMO CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1,340 GRS). El adolescente fue sometido a experticia toxicológica, por parte de los mismos expertos acreditados en actas, quienes lograron determinar resultados positivos para el consumo y manipulación de la sustancia incautada y positivos para el consumo de cocaína, por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al consejo de protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Finalmente se solicita la Destrucción de la sustancia incautada conforme al articulo 193 de la Ley de Drogas. Es todo.”

DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando los mismos de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo soy consumidor. Es todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

“Ciudadana Juez, esta defensa ha revisado las actas presentadas y de ellas se evidencia ciertamente que el adolescente es consumidor de la misma sustancia que fue hallada, tal como él mismo lo manifestó en esta audiencia y conforme a los resultados de la experticia toxicologica en vivo que le fuera practicada. Es por ello que, en virtud del contenido del articulo 51 de nuestra ley especial, debemos considerar al adolescente como un enfermo por ser consumidor y en atención a ello, solicito se decline la competencia para el conocimiento de la causa para ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz, a efectos de que se le imponga al adolescente una medida protección acorde a sus necesidad, de manera tal que se ayude a aliviar su problema de adicción y de conformidad con lo contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene sea eliminada la reseña policial que se les hizo al adolescente con motivo de este procedimiento y se acuerde su libertad plena. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oída la solicitud realizada por la Fiscal 7° del Ministerio público, lo manifestado por el adolescente de haberse declarado consumidor y lo alegado por la defensa pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia; que los hechos han ocurrido en el día 06-05-2011, cuando fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policia, cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle Bellomonte, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en bicicleta, el cual al notar la comisión policial torno por devolverse y tomar otra dirección para esquivar la comisión, logrando interceptarlo, y practicándole de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión corporal del mimos, incautándole en el bolsillo izquierdo del short que vestía, Dos envoltorios, contentivos de una sustancia presumiblemente Cocaína, que al ser sometido a la experticia químico de ley resultar ser CLORIDRATO DE COCAINA, con un PESO NETO DE UN GRAMO CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1,340 GRS). El adolescente fue sometido a experticia toxicológica, por parte de los mismos expertos acreditados en actas, quienes lograron determinar resultados positivos para el consumo y manipulación de la sustancia incautada y positivo para el consumo de cocaína. Ahora bien tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente es consumidor de Cannabis Sativa o Marihuana Y Cocaina, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al consejo de Protección del Municipio Diaz del estado Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantista de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.650.978, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de la ciudadana Yelitza Arcia y Manuel Rodríguez, domiciliado en calle Matasiete, casa N° 1100, de color verde, cerca del taller de Ñeñe, la Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por cuanto le fue incautada la cantidad de Dos (02) envoltorios contentivos de Clorhidrato de Cocaina que al ser sometidos a la experticia químico botánica N° 9700-073-LTF-008, resultaron CLORIDRATO DE COCAINA, con un PESO NETO DE UN GRAMO CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1,340 GRS). El adolescente fue sometido a experticia toxicológica N° 9700-073-LTF-020, por parte de los mismos expertos acreditados en actas, quienes lograron determinar resultados positivos para el consumo y manipulación de la sustancia incautada y positivos para el consumo de cocaína, por todo lo expuesto se declara al mismo consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y visto que dicha situación ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha ley como una enfermedad no como un hecho punible, se decreta su Libertad Plena, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta, toda vez que el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias. Líbrese la correspondiente boleta y se insta en este acto al adolescente a comparecer al Consejo de Protección del Municipio Díaz, dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO: Así mismos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, en resguardo al derecho establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se proceda a la destrucción de la Droga conforme al artículo 193 de la Ley de Droga. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ
2:04 PM